Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 58/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00078/2014
ROLLO DE APELACION Nº : 58/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Móstoles
JUICIO ORAL Nº : 556/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 78/14
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 58/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 556/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco; y defendido por el Abogado Don Raúl Sánchez alba, así como el Ministerio Fiscal y Doña Fermina representada por la Procuradora Doña Beatriz de la Mera González y defendida por la Abogada Doña Rosa L. Godoy Espinoza . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales el dia 2 de octubre de 2009, sobre las 14.30 horas se personó en el domicilio de los padres de Fermina con la cual mantenía una relación sentimental, sito en la localidad de Cabrero y con atención de atemorizarla le dijo 'conozco a mucha gente y por 3000 € puedo encargar a alguien que te mate a ti y a tu familia; te voy a hacer la vida imposible'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la persona de Fermina , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho meses y costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Don Alonso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el MINISTERIO FISCALsolicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Alonso sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo (mediante su lectura por la vía del art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Fermina es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado se aproximó a la vivienda de la denunciante y le dirigió las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo directas determinantes, que le ayudaron a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de dos testigos, su padre y su hermano, que estaban junto a ella cuando tuvieron lugar.
Estos testigos, cuya presencia en el lugar de los hechos no ofrece dudas, ofrecen total credibilidad para el Juez a quo, siendo clave como pruebas de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que son coincidentes. Los testigos presenciaron los hechos, viendo y oyendo al acusado cuando le dirigía a la denunciante las expresiones que ésta misma relató y que aparecen descritas en los hechos probados.
Todavía junto a estos testigos resulta relevante el testimonio del agente de la Guardia Civil, que llegó al lugar de los hechos cuando todavía el acusado estaba en las proximidades y que, aunque no oyó las amenazas, sí que pudo oír todavía al acusado llamando 'ladrones' a Fermina y su familia Constituye esta declaración un poderoso elemento de corroboración, en cuanto pone de relieve que efectivamente el acusado estuvo en el lugar de los hechos, que tuvo lugar una fuerte discusión como relatan la víctima y los testigos y que el acusado estuvo insultando a la víctima y a los testigos.
Y aun dispuso el Juez a quo de los mensajes transcritos en las actuaciones (vid folio 36), que se corresponden también en cuanto a horas y contenido con la narración verificada por víctima y testigos.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos (padre, hermano y agente de la Guardia Civil), que constituyen en los dos primeros casos prueba testifical directa de las amenazas y, en el segundo, que aporta distintos elementos objetivos corroboradores de la versión de los hechos facilitada por los anteriores.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, decir a la víctima 'conozco a mucha gente y por 3000 € puedo encargar a alguien que te mate a ti y a tu familia; te voy a hacer la vida imposible', implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Por razones de legalidad y aunque no se alega en el recurso, procede también analizar si en el caso de autos se ha producido la vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ), incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', con carácter de cualificada.
En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso la Sentencia recurrida se limita a indicar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 CP 'a la vista del tiempo transcurrido entre la diligencia de remisión a los presentes autos a este Juzgado y el Auto de admisión de pruebas (más de un año).
Olvida, sin embargo, que desde ese Auto de admisión de prueba (15 de abril de 2011) transcurrieron dos años y medio más hasta que finalmente se celebró el juicio oral en octubre de 2013. El juicio oral se suspendió el día 31 de mayo de 2011 (vid folio 257), no efectuándose el nuevo señalamiento hasta el 4 de julio de 2013 (vid folio 258). Y todavía desde octubre de 2013 no se remitió la causa a esta Sala hasta cuatro meses después, el 10 de febrero de 2014. En última instancia, no debe olvidarse que los hechos se denunciaron el día 2 de octubre de 2009, habiendo tomado el proceso cuatro años y medio hasta el momento en que se dicta esta resolución.
No es de recibo que se haya tardado, por causas no imputables al apelante, más de cuatro años en tramitar esta causa. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran simplicidad penal y procesal. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se celebró el juicio oral hasta este momento más de tres años, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , con el carácter de cualificada.
A la vista de lo anterior, procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de apreciar, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada lo que rebajará en un grado la pena a imponer en el caso, de acuerdo con el art. 66.1.2 CP . Ello implica que las penas a aplicar son las siguientes:
a)Tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
b)Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día;
c)Prohibición de aproximación a menos de quinientos metros (500) a Doña Fermina , a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año, tres meses y un día;
NOVENO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 556/2010 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución.
Condenamos como autor penalmente responsable, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 CP , a las penas siguientes:
Tres (3) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;
Prohibición de que aproximarse a menos de quinientos (500) metros a Doña Fermina , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por el período de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día.
Y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
