Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 17/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100152
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 17/2014
PROC. ORAL Nº 209/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
S E N T E N C I A 78/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D,JULIAN ABAD CRESPO
En Madrid, a 17 de febrero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' El acusado, Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el día 1 de junio de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de esta capital, donde declaró como imputado en virtud de exhorto del Juzgado de Instrucción nº5 de Córdoba, manifestó: 'que quiere hacer constar expresamente que el Juez de Instrucción nº5 de Cordoba (haciendo alusión al titular del citado Juzgado el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Antonio Rodríguez-Moyano) de acuerdo con el Fiscal, Dimas , eliminó del acta donde consta el orden del día (minuto 4, segundo 25 de la grabación)...' y que el Juez de Instrucción nº5 de Córdoba ha eliminado en su instrucción plena, conscientemente y a sabiendas y de acuerdo con el Fiscal, Dimas , el Acta Notarial donde consta el orden del día (05'35)'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano como autor del delito de calumnia por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se acuerda la deducción de testimonio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a efectos disciplinarios al que deberá remitirse la grabación de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid así como la grabación del Juicio Oral del presente procedimiento (JO 209/13).'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Aureliano , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 22 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de febrero de 2014 con celebración de vista; a la que acudieron el Ministerio Fiscal apelante y el Letrado de la defensa apelada, que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia recurrida entendiendo que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de calumnias
Respecto de las sentencias absolutorias y el recurso de apelación recuerda laa Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional Sala nº201/2012,de 12 de noviembre ,que ' a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 EDJ2009/15990 ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29 EDJ2011/282961 ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).
En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.
SEGUNDO. - En el presente caso el juez a quo absuelve al acusado Aureliano porque la imputaciones las realiza el acusado contra el juez de instrucción y el Fiscal que llevaban el mismo procedimiento (penal), en el que ostenta la condición de imputado, y como tal las emite para tratar de exculparse del delito que se le imputaban. Entendiendo la juzgadora de instancia que tales manifestaciones vertidas por el acusado ante el juzgado de instrucción en su calidad de imputado estaban instrumentalmente ordenadas a su propia defensa, por lo que se encuentran cubiertas por el ejercicio del derecho de defensa. Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal alegando que no cabe excluir la antijuridicidad por ser contenido de un derecho como el de defensa y que las expresiones proferidas no son consustanciales a la densa según el objeto de la imputación
Enseña la sentencia nº41/2011, de 11 de abril, de la Sección 1ºdel Tribunal Constitucional Como ese Alto Tribunal ha afirmado que cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante 'una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar', dado su valor instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan y que, 'excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 , y 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4) -y en el mismo sentido, STC 145/2007, de 18 de julio , FJ 3-. El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego 'el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia'; ello es lo que justifica que 'las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción' ( STC 299/2006, de 23 de octubre , FJ 4).
En consecuencia con la indicada doctrina constitucional el recurso ha de ser desestimado pues por el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida, en la que se consideran las manifestaciones vertidas por el acusado como adecuadas o convenientes para su propia defensa, sin que en el recurso se ponga de manifiesto, frente al criterio de la juez a quo, por qué entiende que las expresiones proferidas no son consustanciales a la defensa, ni cuales son los medios de prueba acreditan el pretendido error del juzgador.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
