Sentencia Penal Nº 78/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 58/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100157

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:157

Núm. Roj: SAP AV 157/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00078/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100114
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000184 /2014
RECURRENTE: Josefina
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE CARBONELL PEDRAZA
RECURRIDO/A: ALLIANZ SEGUROS, Mercedes
Procurador/a: JESUS CARLOS DUTIL RADILLO
Letrado/a: MONICA LOPEZ VENEROS
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 78/15
En la ciudad de Ávila, a 15 de mayo de 2015.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 184/14 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Josefina y parte apelada la Cia Allianz
Seguros y Mercedes .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 19:00 horas del día 28 de mayo de 2014, Doña. Josefina caminaba peatonalmente con sus dos hijos por la calle de la Dehesa, de la localidad de Sotillo de la Adrada, cuando una de sus hijas, la menor Ángela , y tras soltarse de la mano de su madre, cruzó la calzada súbitamente y sin adoptar las debidas precauciones con respecto a los vehículos que circulaban por lo que fue atropellada por el turismo marca Nissan Primera, matrícula Y-....-YH , que circulaba, conducido por la denunciada, Doña.

Mercedes , a velocidad moderada y adecuada a la vía por la que circulaba, y que a pesar de hacer uso del sistema de frenado no pudo evitar el atropello.

Como consecuencia del accidente, la peatona sufrió traumatismo abdominal y fractura de clavícula derecha por los que invirtió 100 días en alcanzar la sanidad, de los cuales 22 días fueron con estancia hospitalaria, y sufriendo como secuelas protusión de 3 cms. en clavícula derecha, sin repercusión funcional, conforme señala informe de la Médico Forense.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal por la falta por la que venía acusada a Doña Mercedes ; y como posible responsable civil la entidad Allianz, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Josefina .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no pueden tipificarse como legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve y resultado de lesiones que, si hubieren sido causadas intencionadamente serían constitutivos de delito, prevista y penada en el art. 621 apartados 3 y 4 del CP .

En efecto, la defensa de Josefina , madre de la menor Ángela , invoca que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque considera que la conductora del vehículo Nissan Primera matrícula Y-....-YH , Mercedes , no fue dueña en todo momento de su vehículo. Que la menor atravesaba un paso de peatones; que su vehículo iba a velocidad excesiva ya que el lugar del atropello estaba cerca de un colegio.

Comenzando por delimitar el concepto de imprudencia, se puede definir como la omisión del deber de diligencia que, si se hubiera tenido, se habría evitado un resultado posible, previsible y prevenible.

En el lugar donde tuvo lugar el atropello, existía una señal de prohibición por la que los vehículos no debían circular a más de 20 km/h.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta lo que declaró en el acto del juicio, la madre de la menor: a) que deambulaba por la calzada, no por la acera, y que la menor iba cogida de la mano. b) Que en un momento dado la menor se soltó de la mano y cruzó inopinadamente la calzada. c) Que era en un paso 'cebra').

Las cuestiones a resolver, en el presente caso, se tienen que apreciar partiendo de la base de hechos objetivos, que se consideran probados, para después poder sacar conclusiones de los hechos discutidos: 1º) En el lugar del accidente no hubo testigos, salvo la madre de la menor, siendo cierto que los turismos automóviles no podían circular a más de 20 Km/h.

2º) Que la menor fue atropellada por la parte delantera derecha del vehículo Nissan, que la tiró al suelo con cierta contundencia.

3º) Que el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de una zona donde existía un Centro escolar a unos 100 m. del lugar del suceso.

Frente a esos hechos probados hay que estudiar los hechos que no quedan probados y que hay que presumir por inferencias: - No queda acreditada la velocidad a la que circulaba el vehículo, aunque mucha no podía ser, ya que se detuvo en un lugar muy próximo al lugar del suceso, realizando su conductora un viraje hacia la izquierda para poder eludir el atropello, lo que no consiguió, chocando con un muro.

- No queda acreditado que el atropello se produjera en un paso 'cebra', habilitado para paso de peatones. Existen dos indicios en contra de que fuera el hecho en dicho paso: El primero porque la conductora del vehículo vio a la menor y a su madre, y afirmó categóricamente que no se disponían a cruzar la calzada, sino que la menor andaba por el borde de la calzada, junto a la acera, sin realizar intención de cruzarla.

El segundo indicio es que un colgante de la menor apareció a 7,50 metros del lugar donde se encontraba el paso de peatones, habiendo comprobado la Policía Local de Sotillo de la Adrada que en ese lugar aproximadamente se había producido el atropello.

- No queda acreditado que las ruedas del vehículo pasaran por encima de la menor, ya que de ser así el resultado hubiera sido mucho más grave.

De los partes médicos de asistencia a la menor consta 'Traumatismo por atropello'. Trauma torácico, neumotórax. Contusión pulmonar bilateral. Enfisema subcutáneo y fractura de clavícula derecha. Trauma abdominal. Laceración hepática. Rotura esplénica, contusión renal izquierda hemoperitoneo.

Si se observa, las heridas no son producidas por aplastamiento, sino que son producto de un choque, o alcance del violento, lanzando a la menor al suelo con violencia.

Se comprende el peso del vehículo a 20 Km/h contra el cuerpo de una menor de 4 años.



SEGUNDO.- Sentado todo lo anterior, hay que tener en cuenta el art. 46 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación que prevé que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan y especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños.

Claro que, en el presente caso, la menor iba de la mano de su madre, y la conductora del vehículo Nissan no podía prever que la niña se iba a soltar e iba a irrumpir de modo súbito la calzada.

Y, llegados a este punto, no se considera que la conductora haya podido incurrir en la falta prevista en el art. 621.3 y 4 del CP pues, si circular por la vía era lícito; la velocidad que llevaba no se ha demostrado fuera antirreglamentaria, y aunque es verdad, pudo tocar el claxon para que la menor y su madre se percataran de su presencia, no es menos cierto que la irrupción en la calzada de la menor fue sorpresiva, muy difícil de prever, y llevando la madre a la menor bien por la calzada, o bien muy próxima a ella.

En lo que no se está de acuerdo con la sentencia recurrida es que el hecho sea debido a culpa exclusiva de la víctima, sino que ello se deberá dilucidar, en su caso, en el procedimiento correspondiente cuando se dicte el auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, no pudiéndose dictar una responsabilidad civil, cuando el pronunciamiento penal es absolutorio arts.

(109 y 116 del CP ).



TERCERO.- Además de todo lo anterior se tiene que tener en cuenta, por una parte, la doctrina jurisdiccional del T.S. que establece que cuando existan hechos dudosos, no debe aplicarse en su integridad los más desfavorables para el denunciado, lo cual es un resumen de la doctrina 'in dubio pro reo', es decir si existen hechos dudosos se debe resolver de la forma más favorable al denunciado.

Pero, además, hay que tener en cuenta la doctrina del T.C. que establece que cuando existe una sentencia absolutoria en la instancia, el Tribunal de apelación no puede, por motivos de equidad del proceso, proceder a condenar por primera vez al denunciado cuando las pruebas practicadas en la instancia hayan sido de carácter personal, sin haberse oído, al menos al denunciado, en un debate público, a presencia del órgano jurisdiccional de alzada (vid Ss. T.C., Sección 4ª de 11 de enero de 2010; 25/2005 de 14 de febrero; 360/2006 de 18 de diciembre; 309/2006 de 23 de octubre y 95/2006 de 27 de marzo, entre otras muchas).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Josefina como madre de la me no r Ángela contra la sentencia nº 15/2015 de fecha 5 de febrero dictada por el Sr. Juez de Instrucción n º 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio de faltas nº 184/2014, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su parte dispositiva y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, se dictará, en la instancia, el auto al que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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