Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 360/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 360/14 D
Procedimiento Abreviado nº : 508/13
Juzgado de lo Penal nº : 8 de Barcelona
Recurrente: Juan María
SENTENCIA nº 78/2015
Ilmos Sres.
Dª . María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª . María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 360/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 508/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Juan María , representado por el Procurador Sra. Muñoz Vences, y defendido por el Letrado Sr. Trabajo Fuentes; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Juan María como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, era absuelto el acusado del delito de coacciones en el ámbito familiar que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª . María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba. Alega, así que, habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, e Mónica , presunta víctima de los hechos, a la dispensa de hacerlo que le reconoce el artículo 416 de la LECRIM en atención a la relación sentimental que mantiene con él, el resto de lo actuado carece de virtualidad probatoria suficiente para acreditar lo realmente ocurrido el día de autos, al ser la madre de ella simple testigo de referencia y los partes médicos insuficientes para acreditar la autoría de los hechos, solicitando por ello su absolución.
Subsidiariamente, para el caso de que se confirme el pronunciamiento de condena, solicita que se omita la agravación prevista en el artículo 153.3, al haberse desarrollado la mayoría de los hechos en la vía pública; que le sea apreciada a su patrocinado la eximente completa de enajenación mental por embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal , con la consiguiente absolución del mismo respecto de esta infracción penal o, en su caso, se le aprecie como incompleta con la consiguiente rebaja de la pena. Finalmente, solicita que, en todo caso, la pena se imponga en grado mínimo por carecer de la exigencia de motivación prevista por el artículo 66 en relación con el 72 del Código Penal y, a pesar de ello, haberse fijado en el grado máximo.
Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución apelada.
En efecto, por un lado, se encuentra el silencio permanente de Juan María , quien no depone en momento alguno del procedimiento, al haberse acogido desde su inicio a su derecho a no declarar. Por otro, la denunciante Mónica , compañera sentimental de aquél cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, se acogió en el acto del juicio a la dispensa de no declarar del artículo 416 de la LECRIM en atención a la relación que mantiene con él, lo que ha impedido que podamos conocer sus declaraciones plenarias. Ahora bien, el Juez de lo Penal, en su tarea de ponderar todos los medios probatorios que se han practicado a su presencia, ha valorado minuciosamente, en calidad de indicios, aparte de las declaraciones de madre de la denunciante y testigo de referencia, Mónica , los datos objetivos contenidos tanto en la denuncia, como en las fotografías de las lesiones que presentaba aquélla dos días después de que los hechos denunciados tuvieran lugar (folios 48 a 58 y 59 a 61); así como los partes médicos e informe forense unidos a los autos, que resultan compatibles con aquélla declaración, en el sentido de que incorporan lesiones de agresión cometidas el día 28.09.13, con el contenido de hematomas en piernas, brazos, manos, pecho, región glútea, espalda, excoriación en región pélvica, dolor en la espalda por contusión y molestias en la mucosa bucal post trauma. Ha ponderado que esta duplicidad de indicios resultaban unidireccionales, así como el hecho de que el acusado, cuando sorprendió a Mónica y su madre en el momento en que se dirigían a interponer la denuncia contra él, se dirigió a ésta pidiéndole perdón, diciendo '¿qué te he hecho?, perdóname, perdóname',e intentando en ese momento que volviera con él, lo que fue impedido por la madre. Dicha actividad probatoria se ha valorado conforme a las normas de la lógica, en forma que se comparte por este tribunal, razón por la que la misma debe verse confirmada en esta instancia.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso lo es por infracción de ley, al sostener la recurrente que no procede la aplicación de la agravante de haberse cometido el hecho en el domicilio de la víctima, previsto en el artículo 153.3 del Código Penal , al haber ocurrido la mayoría de los hechos en el exterior. Pero tampoco esta pretensión puede ser atendida. Y ello porque, tratándose de un único delito de lesiones en el ámbito familiar, el dato de que parte de la agresión tuviera lugar en el interior del referido domicilio, constituye sustento suficiente para aplicar la agravación referida, siendo irrelevante a estos efectos que otra parte de los actos violentos perpetrados por el acusado contra su pareja tuvieran lugar fuera de ese ámbito íntimo y familiar.
TERCERO.-En tercer lugar, invoca la recurrente infracción de precepto legal, en cuanto al 20.2 del Código Penal se refiere, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar que cuando su patrocinado cometió los hechos que se le imputaban, estaba afecto a un profundo estado de embriaguez que incidía en sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de anularlas por completo, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, en lugar de la atenuante ordinaria, le sea apreciada al mismo la eximente completa de embriaguez, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio o, en su caso, la misma circunstancia en su modalidad de incompleta, con la consiguiente rebaja de la pena.
El motivo no puede prosperar. Y es que en los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan inalterados en la alzada, ninguna referencia se hace a que el acusado se encontrara con sus facultades no ya anulada, sino ni siquiera afectadas, ni en qué grado, como consecuencia de la previa ingestión etílica, una ingestión que, sin embargo, se ha tenido por probada con apoyo en los informes médico forenses existentes en la causa sobre el acusado, que lo describen como toxicómano de larga evolución, y sobre los cuales se ha apreciado una afectación permanente de sus facultades intelectivas y volitivas con entidad suficiente como para que procediera aplicar la atenuante ordinaria del artículo 21.1 del Código Penal .
Tales extremos alejan la pretensión de la recurrente tanto de la relación fáctica como de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, impidiendo que la misma sea atendida.
En efecto, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita, así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, estaremos ante la eximente incompleta, procediendo aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.7 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.
A pesar de ello, y de que carecemos de datos sobre el mismo día de autos, el Juez de lo Penal entendió que el mismo tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas afectadas como consecuencia del alcohol, apreciándole la referida atenuante, dentro de una benévola individualización de la sanción que sólo la prohibición de la reformatio in peiusprovoca su confirmación por este Tribunal. El motivo debe por tanto decaer.
CUARTO.-El último motivo de recurso los es por infracción del artículo 66 del Código Penal , al sostener la recurrente que la individualización de la pena en su grado máximo carece de la adecuada motivación, razón por la que debe ser rebajada al mínimo legal.
Pero tampoco asiste aquí la razón a la recurrente, toda vez que la individualización de la pena el Juez de lo Penal pondera, tanto el hecho de cometerse la agresión en e interior del domicilio, como los antecedentes penales del acusado en materia de género, y la importancia de las lesiones causadas, realizando un minucioso análisis de estos extremos para fijar finalmente la sanción en un límite máximo, en forma que se comparte por este tribunal.
Debido a ello, el recurso debe decaer y, en consecuencia, confirmarse íntegramente la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Juan María contra la sentencia de fecha 17.06.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 508/13, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

