Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 28/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100117
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:228
Núm. Roj: SAP CS 228/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación nº 28/2015
Juzgado: Nules-1
J.F. Nº 231/2014
S E N T E N C I A Nº 78
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la ciudad de Castellón a veinte de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 28/2015
dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 231/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, en
el que han sido partes, como apelante , Caridad , representada por la Procuradora Sra. Bernat Alarcón ; y
como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: ' CONDENO a DÑA. Caridad como autora de una falta contra las relaciones familiares a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.' Segundo- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran, que el día 1 de agosto de 2.014, DÑA. Caridad , mayor de edad y sin antecedentes penales, no entregó a D. Plácido la hija menor común para que pasase en su compañía el periodo de vacaciones escolares estivales que le correspondía, incumpliendo así el régimen establecido en la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules en el seno del Procedimiento de Divorcio Contencioso número 560/2.007.' Tercero.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, señalándose finalmente para sentencia a partir del día 20 de los corrientes.Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la resolución impugnada con el añadido siguiente: El motivo de la falta de entrega fue que la hija común sufría un trastorno de ansiedad por la separación de sus padres, que se agravaba con ocasión de tener que pasar una semana o mas tiempo alejada de la madre, por lo que había sido atendida por experta en psicología que aconsejaba reducir dichas estancias hasta que mejorase la relación con el padre, todo lo cual había sido puesto en conocimiento con suficiente antelación por la acusada a su ex pareja.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.Primero.- Se aduce la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 618.2 del CP por el que viene condenada, al faltar el necesario elemento subjetivo del referido topo penal, habiéndose vista a actuar como lo hizo ante la situación psicológica de su hija.
El M. Fiscal solicita la desestimación del recurso.
Segundo.- El motivo se estima. El precepto legal citado sanciona los incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo, exigiendo como requisitos, en el plano objetivo, por un lado que exista una obligación familiar a favor de los hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos, no solo de componente económico sino también de las personales relativas al derecho de visitas y que el incumplimiento de tal obligación no constituya delito. Este elemento no es discutido.
Ahora bien, desde el plano subjetivo el tipo penal referido exige de un dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Es decir se trata de un ilícito eminentemente doloso, de modo que no cabe su comisión por imprudencia, y aunque no exige necesariamente un dolo de primer grado sino que puede integrarse también con un dolo eventual, es decir el conocimiento y representación del riesgo de incumplir el régimen de visitas establecido con su conducta y no obstante ello, aceptar tal circunstancia, no lo estimamos concurrente a la vista de las circunstancias concurrentes.
En efecto, existe un informe psicológico aportado por la ahora apelante, que no ha sido debidamente impugnado, que acredita la delicada situación de la menor, de 8 años de edad entonces, por consecuencia de la importante angustia que le generaba el tener que separarse de la madre durante determinados prolongados espacios de tiempo, consecuencia del particular apego hacia su progenitora y del déficit que al respecto tenía con su padre, situación y tratamiento que había sido puesto en conocimiento del progenitor con la debida antelación.
En estas circunstancias y siendo el interés de la menor el preponderante respecto de las medidas que se hubieran podido tomar respecto de la misma, y por lo tanto por encima del derecho que al respecto tuvieran sus progenitores, la decisión de la acusada de suspender el régimen vacacional previsto por resolución judicial, no aparece revestida o cuanto menos se suscitan mas que razonables dudas, del necesario dolo o elemento subjetivo del ilícito penal por el que viene condenada, antes bien la madre, en esa coyuntura y ante el conflicto de bienes jurídicos que se le planteaba, respetar por un lado el derecho del padre y preservar la salud psicológica de su hija, optó de forma comprensible por esto último, lo que tendría encaje en la causa de justificación prevista en el art. 20.5º del CP .
Es cierto que deben utilizarse los cauces legales para modificar las medidas judicialmente adoptadas, mas las situaciones a veces se plantean en unos términos de urgencia que si están debidamente probados, como es el caso, justifican su incumplimiento.
Tercero.- Las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por Caridad la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas nº 231/2014, la revocamos, y en su lugar absolvemos a dicha acusada de la falta por la que venía condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

