Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 34/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100310

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2015

Rollo de Apelación 34/2.015

P.A. 393/2.012 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 78/15

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 393/2.012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de receptación y robo con fuerza en las cosas Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Serrano González y defendido por la Letrada Doña Irene Cañizares Urraca, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Antonia López- Manzanares Somoza sentencia con fecha veinte de febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido , como autor de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado en base a las alegaciones y motivos que constan en su escrito solicitando la estimación del recurso y la libre absolución del denunciado de los hechos que se le imputan.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días oponiéndose el ministerio fiscal por los razonamientos que constan en su informe e interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Aunque formalmente son tres las alegaciones que aduce la defensa del acusado para impugnar la sentencia, a saber, error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 de la CE ) e infracción en la aplicación de los tipos penales ( art. 298.1 y 237 , 238.3 , 240 y 16 del CP ); una mera lectura del mismo nos permite apreciar que todo el desarrollo argumentativo del recurso, en realidad, aparece circunscrito al primero de los motivos; en efecto, el núcleo de su recurso radica en la discrepancias que expone acerca de los hechos que la sentencia declara probados a los que enlaza las denunciadas vulneraciones de los preceptos legales citados partiendo de la base de que no existe prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente. Se cuestiona, en suma, el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y de forma refleja el segundo en lo que alcanza al elemento subjetivo del delito de receptación.

SEGUNDO.-Abordando el invocado defecto apreciativo hemos de recordar que con carácter general cuando se imputa al juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deben de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Constitución o en las normas procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.-Sentadas las anteriores pautas interpretativas acerca de la función y facultades revisoras de esta Sala en materia de valoración probatoria, fruto de una constante y reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, hemos de examinar si concurre el invocado defecto apreciativo en su vertiente de insuficiencia en la actividad probatoria de cargo realizada y que aparece analiza de forma exhaustiva y pormenorizada en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, separando los dos delitos por los que sido condenado.

A. Así, en lo que atañe al delito de receptación tres son los pilares esenciales en que sustenta el juzgador a quo para formar su convicción. En primer lugar, la intervención de un teléfono móvil en poder del acusado, cuya sustracción había sido denunciada previamente por su propietario, Jose Antonio , quién posteriormente lo identifica como tal; aspecto corroborado por la declaración de los agentes policiales quienes además constatan que desconocía el número pin de desbloqueo del mismo. En segundo lugar, la declaración del propio apelante-acusado que manifiesta en el plenario, al explicar las circunstancias por las que se encontraba el referido celular en su poder, tal y como declaró en instrucción (f. 149 y 150), que lo había adquirido en horas de madrugada, en el paseo de San Gregorio de Puertollano a German Ariel Hirsuta por 20 euros que no llegó a abonar en ese instante, resultándole barato. Y, en tercer lugar, infiriendo el conocimiento de la ilícita procedencia de las circunstancias antes reseñadas, que narradas por el propio acusado, le permiten formar la convicción acerca de dicho extremo.

Frente a dicha actividad probatoria, cuya existencia y apreciación en suma no se cuestiona realmente, se alega que no hay indicio alguno de receptación. Para ello se basa en que sus declaraciones lo eran por un delito de robo y que hay contradicciones en las de los agentes policiales. Ninguna de ellas tiene solidez ni coherencia. En efecto, con la primera alegación insinúa, más no se afirma, que su testimonio se encuentra viciado dándose la paradoja que el mismo, por lo demás libre y sometido a los derechos que le asisten como imputado, tanto en instrucción como en el plenario trata de dar una explicación acerca de unos hechos concretos, el hallazgo en su poder de un móvil sustraído horas antes en su poder, y es la explicación que ofrece unida a las conclusiones derivadas de los demás medios de prueba la que permite formar la convicción judicial. Y el segundo porque ni siquiera se mencionan cuáles son las contradicciones que existen en las declaraciones de los agentes ni su relevancia para justificar el denunciado defecto apreciativo.

En consecuencia y en lo que atañe al delito de receptación no existe el mencionado defecto apreciativo, la actividad probatoria de cargo es bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al tiempo que resulta a todas luces impensable que por la forma y el contexto en el que se produce la adquisición del teléfono móvil por el apelante éste cuando menos no se representase y asumiese con un elevadísimo alto grado de probabilidad la procedencia ilícita del mismo, lo que hace que se desvanezca el recurso en lo que alcanza al referido delito.

B. Igual suerte debe correr la misma alegación en cuanto al delito de robo en grado de tentativa por el que ha sido condenado. Efectivamente junto a la esencial testifical de cargo consistente en la declaración del testigo presencial, Sr. Celestino , que manifiesta como vio perfectamente que unos chicos jóvenes trataban de formar con una palanca la puerta de una tienda de móviles, dándose la circunstancia de que llevaban unos perros, no puede prevalecer como pretende la defensa que no se cometió el delito pues no hubo forzamiento. A la anterior declaración del testigo habría que adicionar la de los agentes que hablan de forzamiento de la puerta y sobretodo la de la empleada del mismo que relató como el magnético de la puerta había saltado, es decir, al manipular el dispositivo de seguridad se rompió uno de los sensores antirrobo instalado en la puerta, cuyo valor fue tasado y a cuya reparación ha renunciado la perjudicada. Por ello ningún sentido tienen las alegaciones de que como no hay informe de policía científica no se ha acreditado la existencia de ese intento de sustracción cuando ese hecho esta demostrado por la actividad probatoria desplegada.

Cuestión distinta es que se discutiese la participación en ese hecho como coautor del acusado. Pero no siendo ese aspecto controvertido en el recurso y constando acreditado que tanto el testigo presencial del mismo como los agentes policiales insistentemente aluden a que el grupo de jóvenes que trataron de sustraer la puerta iban acompañados de dos perros, y habiendo reconocido el acusado que tiene dos perros, que los que iban con ellos eran los suyos y que los había sacado esa noche, unido a que sostiene que estuvo en las inmediaciones de la tienda y a que iba con ellos cuando fue detenido es incuestionable que existe prueba de cargo para también reputarle autor del segundo delito.

CUARTO.-Por todo ello, dando por reproducida el resto de razonamientos que contiene la sentencia impugnada, a cuyo contenido nos remitimos, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia de 20 de febrero de 2.015 dictada en el Procedimiento Abreviado 393/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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