Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1743/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100103
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0032088
Procedimiento Abreviado 1743/2014 PAB M-1
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1857/2014
SENTENCIA Nº 78/15
MAGISTRADOS
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 3 de febrero de 2015.
VISTOen juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1743/14 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparecen como acusados Matías , con permiso de residencia NUM000 , nacido en Cuba el NUM001 de 1978, hijo de Abilio y Celestina , carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz de la Peña López y defendido por el Letrado Don Roberto Canzobre Rodríguez; y Sofía , con permiso de residencia NUM002 , nacido en Cuba el NUM003 de 1972, hijo de Casiano y Guillerma . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 28 de abril de 2014, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y reputando como autores responsables a Matías y Sofía , conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 368'08, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la sustancia incautada y costas.
Las defensas en igual trámite, solicitaron la absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 28 de enero de 2015, se celebró con asistencia todas las partes, con el resultado que obra en autos.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Las defensas de Matías y Sofía modificaron sus conclusiones provisionales, solicitando subsidiariamente la aplicación del artículo 368.2 del Código penal , manteniendo el resto.
Se declara probado que sobre las 07'00 horas del día 28 de abril de 2014, Matías , con permiso de residencia nº NUM000 , nacido en Cuba, el NUM001 .78 y Sofía , con permiso de residencia n° NUM002 , nacido en Cuba, el 28.9.72, ambos sin antecedentes penales, se encontraban en eI interior de la discoteca La Envidiosa sita en C/ Gobernador esquina con calle Fúcar de Madrid.
Ambos acusados poseían un comprimido y tres bolsitas de plástico que contenían una sustancia no sometida a fiscalización, así como seis bolsitas y envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, destinada al tráfico ilícito, con el peso y purezas siguientes:
1.- bolsa de plástico transparente, cuya sustancia es cocaína, con un peso neto de 0'260 gramos, una pureza de 17'1%, y un precio de venta al por mayor de 2'38 euros.
2.- bolsa de plástico amarilla, cuya sustancia es cocaína, con un peso neto de 0'333 gramos, una pureza de 36'4%, y un precio de venta al por mayor de 6'49 euros.
3.- bolsa de plástico granate, cuya sustancia es ketamina, con un peso neto de 0'410 gramos, una pureza de 85'0%, y un precio de venta al por mayor de 9'55 euros.
4.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es Metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'310 gramos, una pureza de 87'2 %, y un precio de venta al por mayor de 4'44 euros.
5.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'260 gramos, una pureza de 85'9%, y un precio de venta al por mayor de 3'67 euros.
6.- bolsa de plástico blanca, cuya sustancia es metilendioximetilanfetamina (MDMA), con un peso neto de 0'400 gramos, una pureza de 84'5%, y un precio de venta al por mayor de 5'55 euros.
Matías y Sofía actuaron de previo y común acuerdo, en la siguiente forma: tras acercarse a los acusados Demetrio , Matías le hizo entrega de una bolsita de plástico, en cuyo interior había una sustancia, a cambio de una suma de dinero no determinada que éste pagó al acusado Sofía , suma que éste entregó, a su vez, a una tercera persona, no identificada; procediendo ambos de igual modo, con Genaro , a quien tras hacerle entrega el acusado Matías de una bolsita de plástico en cuyo interior había una sustancia, entregó una cantidad de dinero al acusado Sofía , quien a su vez se la entregó a la misma tercera persona, no identificada.
Una dotación de agentes de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar, interceptó a ambos acusados e identificó a los referidos compradores, ocupando en poder de estos dos bolsitas de plástico previamente adquiridas a los acusados. Al acusado Matías , le fueron intervenidos cinco envoltorios de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta y al acusado Sofía un envoltorio de plástico y una bolsita transparente conteniendo una sustancia pulverulenta, así como una pastilla de color amarillento.
No ha resultado acreditado que las bolsitas que los acusados habían vendido a los compradores contuvieran sustancia estupefaciente'.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados se deducen, por un lado, de las declaraciones de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 .
En relación con la naturaleza y entidad de la sustancia aprehendida, es prueba de cargo la pericial obrante a los folios 179 a 182, ratificada en el plenario por su autora, la funcionaria del CNP número NUM009 , así como la testifical del funcionario policial número NUM010 y, en menor medida, del agente número NUM011 .
Respecto a la sustancia intervenida, las defensas han puesto de manifiesto determinadas irregularidades, a las que nos referiremos posteriormente, pero cuya entidad no impide considerar acreditados los hechos declarados probados.
Nos explicaremos a continuación.
Durante el interrogatorio los acusados han negado los hechos. Tanto aquellos que constituyen un patente acto de tráfico de drogas (esto es, la venta de sustancias estupefacientes, que niegan de plano), como el hecho de habérseles hallado determinadas sustancias en su poder. Esa negativa es compartida por los testigos Demetrio y Genaro , quienes son identificados por los funcionarios policiales como compradores y poseedores de dichas sustancias. Más adelante volveremos a referirnos a las declaraciones de estos testigos y de los acusados.
Frente a sus versiones exculpatorias, las testificales practicadas en las personas de los funcionarios del CNP números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 permiten acreditar sin ningún género de dudas que, como declaran los dos primeros agentes (quienes prestaban servicio vestidos de paisano), Matías y Sofía estaban vendiendo sustancias estupefacientes en el establecimiento en que fueron detenidos. En concreto en el interior del aseo, cuya puerta abierta (o la ausencia de puerta) permitía ver lo que ocurría en su interior. Ambos agentes declaran que vieron a los acusados vender cierta sustancia a un comprador no identificado, quien consumió una raya sobre el lavabo y luego salió, lo que hizo que dirigieran su atención a ese lugar. Y que, posteriormente, vieron cómo ambos acusados vendían a Demetrio y Genaro determinadas sustancias, siempre con el mismo proceder: Sofía recibía el dinero y Matías entregaba al comprador una bolsita.
Por ello, solicitaron el apoyo de sus compañeros uniformados que se hallaban en el exterior, quienes entraron en el establecimiento.
El posterior cacheo por parte del funcionario NUM005 (quien llevó a cabo el registro), en presencia del agente NUM006 (quien observó el cacheo efectuado por su compañero), permitió intervenir 5 bolsitas a Matías , y 2 bolsitas más un comprimido a Sofía .
Por su parte, Demetrio y Genaro fueron también cacheados por los agentes uniformados, quienes han declarado que ambos compradores portaban, cada uno de ellos, una bolsita (el agente NUM007 ve cómo su compañero, el funcionario número NUM008 , cachea a los compradores y les encuentra, a cada uno, una bolsita; ambos agentes han ofrecido esa versión, unívoca).
No tenemos motivos para no creer a los agentes. Como hemos declarado en ocasiones precedentes, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, y con el dato objetivo de la existencia de droga en los envoltorios que fueron intervenidos, dato concordante con el posterior informe pericial (con los matices que luego abordaremos). No existe relación alguna de dichos agentes con los acusados y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra los mismos. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no era sino decir la verdad de lo sucedido.
Por otra parte, estamos en presencia de un amplio operativo, cuya entidad, por la intervención de varios indicativos policiales (hasta seis unidades, como se plasma en el atestado -folio 7-) minora aún más la posible inexactitud sustancial de los hechos recogidos en el inicial relato policial, ratificado en el plenario por cuatro de los agentes actuantes, en los términos ya expuestos.
Las testificales de los agentes permiten considerar acreditados, por tanto, de forma directa, los actos de tráfico, de venta, llevados a cabo por los acusados.
Ello a pesar de que no haya sido hallado el dinero procedente de las ventas. La versión ofrecida por los funcionarios, acerca de la causa por la que no se halló el metálico procedente de la venta, resulta plausible. Los dos primeros agentes han declarado que vieron cómo una persona contactó de forma rápida con los acusados, persona a la que no consiguieron identificar, debido a su principal (y lógico) interés de retener a los vendedores y a los compradores (en un primer momento eran tan sólo dos funcionarios para controlar a dos compradores y dos vendedores, por lo que la estrategia operativa es acertada), y al hecho de que la actuación se llevó a cabo en una discoteca, establecimiento de ocio en que, como es habitual, había una escasa iluminación (con la consiguiente dificultad para advertir rasgos físicos y, en su caso, recordar los mismos).
Por el contrario, el tenor exculpatorio de las versiones de los acusados, y de los testigos, aparece teñido del efecto que, para ellos, tienen los hechos en que participaron, y que introduce un punto de inveracidad. Los dos primeros, rechazando (legítimamente, en tanto acusados) su comisión, en declaraciones de más extensión que las ofrecidas en fase sumarial (folios 45 y siguientes), y aún mayor que las vertidas en sede policial, donde no ofrecieron relato alguno (folios 15 y 25). Los compradores, no tanto por el hecho de que se habrían negado a declarar por temor a indeterminadas represalias por parte de los vendedores (relato éste negado por ellos, sostenido de forma rotunda por el agente número NUM005 y, con menor énfasis, por el funcionario número NUM008 ). Sino porque la compra de sustancias en establecimiento abierto al público les podría acarrear una sanción administrativa. Sanción que, por los motivos a los que aludiremos posteriormente, consideramos improcedente pero que, al gravitar alrededor de su comportamiento el día de los hechos, supone un factor distorsionador de la obligación que, en tanto testigos, tenían de decir verdad.
Por todo ello, no albergamos ninguna duda acerca de que los acusados, actuando de común acuerdo, se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes en el momento en que fueron detenidos.
Nos referiremos a continuación al objeto de venta, a las sustancias intervenidas, a su reflejo en el atestado, y a la tenencia, tanto por vendedores, como por compradores.
Como hemos explicado anteriormente, es más que mejorable la actuación policial respecto a la recogida de sustancias; la concreta identificación de las personas que las poseían; el detalle de los envoltorios, forma y características; y su plasmación documental.
El atestado refleja una discordancia entre lo intervenido y lo remitido al Instituto Nacional de Toxicología. A los dos envoltorios plásticos hallados en poder de los compradores (folio 6), se añaden cinco envoltorios plásticos que intervienen a Matías (folio 7), más un envoltorio plástico, una bolsita transparente y un comprimido hallado a Sofía (también en el folio 7). Todos los envoltorios son remitidos a Toxicología pero, ya sin referirse a los compradores, se atribuyen a Matías (seis bolsitas) y a Sofía (tres bolsitas y un comprimido).
Esta inexactitud es aclarada posteriormente por los dos agentes que actuaron de paisano, antes indicados, quienes ratifican la información ofrecida en el informe aclaratorio obrante a los folios 223 y 224, de cuya autoría en el plenario responde el funcionario número NUM011 . Este agente relata que plasmó en el informe la información que sus compañeros, los testigos presenciales números NUM005 y NUM006 le trasladaron, según la cual, por error, atribuyeron a cada uno de los acusados la tenencia de una bolsita de más que, en realidad, había sido hallada en poder de cada uno de los compradores.
Hubiera sido deseable que la aprehensión, descripción, detalle y entidad de las sustancias, envoltorios y comprimido intervenidos se hubiera reflejado de una manera más exhaustiva, gráfica y técnica.
Sin embargo, las testificales analizadas y la pericial practicada dotan de suficiente rédito a la prueba practicada, como para considerar acreditados los hechos plasmados en la presente resolución, hechas las salvedades que siguen.
Abordaremos la pericial practicada, de la que resulta acreditado que, de las dosis intervenidas (valga la expresión dosis para referirnos a cada muestra - nueve envoltorios plásticos más un comprimido-), tan sólo seis de ellas resultan contener en su composición sustancias capaces de devenir elemento constitutivo del delito de tráfico de drogas. Dos envoltorios contienen cocaína y otras sustancias; un tercer envoltorio contiene ketamina; y tres envoltorios contienen metilendioximetilanfetamina, es decir, MDMA. Por tanto, debemos limitarnos a esos seis envoltorios.
Como hemos indicado, es imprecisa la atribución de la tenencia de los envoltorios. Es decir, no sabemos cuál (en caso de los compradores) o cuáles (en caso de los vendedores) tenía cada uno de los implicados. Sin embargo, no impide que debamos atribuir a los acusados la tenencia esas seis dosis, pues bien las tenían en su poder en el momento de la detención, bien las habían vendido a los compradores. De otro modo, tenían todas las bolsitas antes de haber vendido dos a los compradores.
Es cierto que no consta si los dos envoltorios hallados en poder de los compradores contenían sustancia estupefaciente, lo que debería hacer ocioso el ejercicio de acciones administrativas frente a ellos, por tenencia de sustancias estupefacientes. Pero la prueba practicada, como hemos expuesto, permite considerar probado que tanto los envoltorios hallados en poder de los acusados, como los intervenidos a los compradores, procedían de la tenencia de Matías y Sofía , quienes habían vendido a aquéllos dos dosis.
Esto nos lleva a dos consecuencias.
Por un lado, la ausencia de prueba de componente activo en las dosis de los compradores impide considerar acreditado que esos dos concretos actos de venta sean constitutivos del delito.
Sin embargo, por otra parte, la prueba practicada permite considerar acreditado que los acusados poseían las sustancias, y que las poseían con los fines previstos en el artículo 368 del Código penal . La prueba practicada, como se ha expuesto, acredita que los acusados se encontraban vendiendo droga. Que vendieron dos envoltorios a los dos compradores que han declarado como testigos. Que poseían esos dos envoltorios que les vendieron, más otros que les fueron intervenidos. Por todo ello, permite considerar acreditado que la posesión de las bolsitas intervenidas estaba destinada a la venta a terceros. Conducta que integra el comportamiento típico contenido en el artículo 368 del Código penal por el que han sido acusados, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. La cocaína se halla comprendida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972. La Ketamina se halla recogida en el Anexo I (Lista IV) del RD 2829/1977 (el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010, publicaba la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia Ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2819/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos). La metilendioximetilanfetamina (MDMA) figura en el Lista II del Convenio de 1971.
Las defensas han solicitado la aplicación del párrafo segundo del artículo 368, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modifica el artículo 368 , que pasa a quedar redactado como sigue: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Tal precepto acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La sentencia del Tribunal Supremo 344/2011 , reseña los criterios para la aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y su incompatibilidad con la agravación de notoria importancia del artículo 369.1.5 del mismo cuerpo legal .
Establece que el nuevo precepto ' otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.
El precepto que autoriza la rebaja de la pena -como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y'- asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Una interpretación sistemática, ligada también a los antecedentes de la reforma y a su tramitación parlamentaria, autoriza la idea de que el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal no sería excluible, con carácter general, en todos y cada uno de los supuestos agravados a que se refiere el artículo 369 del Código Penal . Conviene reparar en que el nuevo apartado establece su propia regla de exclusión. Y de acuerdo con ésta, sólo la pertenencia a una organización delictiva -artículo 369 bis-, la utilización de menores de 18 años o disminuidos psíquicos, la condición de jefe, administrador o encargado de las organizaciones encaminadas a favorecer la comisión del delito o los supuestos de extrema gravedad -artículo 370-determinarían la exclusión del precepto. Sin embargo, la ausencia de obstáculos aplicativos a los supuestos agravados no mencionados en la regla excluyente, no debe hacer perder de vista la idea de excepcionalidad que ha de presidir la determinación del alcance del artículo 368 párrafo segundo. Y es que la escasa entidad a que se refiere el artículo 368 párrafo 2º, parece frontalmente incompatible, por ejemplo, con la notoria importancia sancionada como tipo agravado en el artículo 369.5 del Código Penal . Carecería de sentido construir un tipo agravado a partir de la notoria afectación del bien jurídico para autorizar, al mismo tiempo, la degradación de la pena en atención a la escasa entidad del hecho.
No es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse.
Nótese que el artículo 368 del Código Penal , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. Su propio origen etimológico -de la voz latina 'excarpsus'- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.
Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.
En el supuesto que nos ocupa, si bien son varios el número de envoltorios intervenidos, y también es variada la naturaleza de las sustancias estupefacientes que poseían los acusados, su escasa entidad nos lleva a aplicar, conforme a lo interesado por las defensas, el párrafo segundo del artículo 368.
SEGUNDO.De dicho delito son responsables en concepto de autores, conforme al art. 28 del Código Penal , los acusados, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ), conforme a lo expresado anteriormente.
TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.En orden a la determinación de la pena consideramos procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y seis meses de prisión y multa de treinta y cinco euros (35 €), prácticamente el valor de la droga en su venta al por mayor (8'87 euros la cocaína, 13'66 euros el MDMA, 9'55 euros la ketamina), valoración mínima y notablemente inferior al valor de la droga vendida al por menor o por dosis, según consta en el informe de valoración obrante a los folios 203 a 206 de las actuaciones, ratificado en el plenario por su autor, el funcionario policial número NUM010 .
En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 y 53.3 del Código penal , atendida la cantidad de sustancia intervenida y su naturaleza, procede imponer un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa.
Y, en orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .
QUINTO.El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
SEXTO.El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
SÉPTIMO.Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Matías y Sofía como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO YSEIS MESES DE PRISIÓNpara cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TREINTA Y CINCO EUROS (35 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día, destrucción de la droga aprehendida, comiso del dinero y efectos intervenidos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

