Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 945/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100161
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 945/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 181/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de falsedad en documento oficial, entre otro, contra don Ovidio , representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y defendido por el Abogado don Eusebio M. Rocío Rodríguez, y don Raúl , representado por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y defendido por el Abogado don Vicente Flores Guerra; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Espeja Muñoz, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 181/2010, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Los acusados Jose María , Raúl y Ovidio , mayores de edad, naturales de Nigeria pero en situación legal en España y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para, con una evidente intención de alterar conscientemente su legitimidad y veracidad, obtener dos permisos auténticos de conducir vehículos a motor tipo B a través del siguiente procedimiento. El acusado, Raúl entregó su tarjeta de residencia al otro acusado Jose María , a fin de que este se identificara con ella y se hiciera pasar por aquel el día 22 de agosto de 2007, a primera hora de la mañana ante los funcionarios de Tráfico en el Centro de Exámenes de la Dirección General de Tráfico de Tamaraceite, partido judicial de las Palmas. Así en dicha fecha, Jose María , se identificó mendazmente como aquel valiéndose de su tarjeta de residencia, accedió al aula, rellenó de su puño y letra el modelo oficial de examen de conducir, contestó a todas la preguntas y estampó una firma simulando la de Raúl . El día 2 de octubre de 2007, el acusado Jose María , de igual manera que en la anterior ocasión pero esta vez haciéndose pasar por el otro acusado, Ovidio , y previa entrega por parte de éste de su tarjeta de residencia, rellenó nuevamente con su puño y letra el modelo oficial de examen de conducir, contestó a todas las preguntas y estampó una firma simulando la de Ovidio . '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'CONDENANDO al acusado, Jose María , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1 y 3 y 74.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
CONDENANDO al acusado Raúl , como cooperador necesario, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
CONDENANDO al acusado Ovidio , en concepto de cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
Procede la declaración de nulidad de los permisos de conducir que se pudieran haber obtenido por los hechos objeto de este proceso librándose al efecto testimonio de esta resolución y de las pruebas anuladas a la Dirección General de Tráfico.
Los condenados deberán abonar las costas de este procedimiento. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados don Jose María , don Ovidio y don Raúl con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas, desistiendo la representación de don Jose María del recurso de apelación interpuesto.
Admitidos a trámite los restantes recursos de apelación se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 945/2013, y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Ovidio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en apoyo de las mismas que no ha quedado probado que dicho acusado cooperase con el coacusado do Jose María a que se falsificase un permiso de conducción a su nombre, entregándole la tarjeta de residencia, habiendo negado el mismo en todo momento conocer a los otros acusados.
Por su parte, la representación procesal del acusado don Raúl pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia apelada y que se le absuelva a su representado del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas, alegando, en síntesis, que la condena se basa exclusivamente en la prueba pericial caligráfica presentada y que la jurisprudencia viene exigiendo que las pericias caligráficas debe comprender cuatro estudios o comparaciones para que ofrezcan rigurosidad (la formal o morfológica, la grafométrica, la pulsiva y las afinidades y disgrafías), y en el presente caso, el informe caligráfico presenta deficiencias que lo hacen poco fiable, habiendo sido impugnado por la parte, habiendo impugnado la parte la prueba pericial caligráfica, y que, asimismo, de dicho informe se pueden excluir las siguientes consideraciones sobre su conclusión: 1ª) que no se compara el cuerpo de escritura del acusado con ningún otro, 2ª) No se hace caligrafía de la firma, concluyéndose que no es posible identificar al autor de las firmas de los folios 145 y 146; 3ª) Se cotejan números y letras de la solicitud de examen, la cual ha de tenerse en cuenta que es previa al examen y la puede realizar cualquier persona; 4ª) al apelante sólo se le atribuye un único número (el 8) como similar al del acusado Jose María , ya que el único documento atribuible a don Raúl es el del folio 146 y en él solo se observa la coincidencia en el número ocho, insuficiente a juicio de la parte.
Y, con carácter subsidiario, por dicha representación procesal se solicita la apreciación como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la causa es de tramitación sencilla y desde el auto de transformación del sumario ordinario hasta el posterior escrito de acusación y formulación del juicio oral la tramitación duró más de un año.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantean los recursos de apelación y como quiera que la condena de ambos recurrentes se fundamenta en prueba de carácter indiciario o indirecto conviene comenzar señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.
Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que la condena de ambos acusados se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que les asiste.
El Juez de lo Penal forma su convicción valorando las declaraciones prestadas en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 (que acudió al centro en el que se realizaban las pruebas teóricas del permiso de conducción) y por don Darío y don Eduardo (funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico encargados de la realización de esas prueba), coincidiendo todos ellos en manifestar que la firma plasmada en la prueba correspondiente al acusado don Raúl a simple vista no se correspondía con la de éste; y, además, la prueba pericial caligráfica obrante a los folios 568 a 572 de las actuaciones, realizada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 , quien la ratificó y aclaró en el acto del juicio oral.
Hemos de comenzar rechazando las alegaciones vertidas por la defensa del acusado don Raúl en orden a la falta de fiabilidad de la prueba pericial caligráfica, dado que se cuestiona el método de elaboración de la pericia con una mera cita jurisprudencial, pero sin datos fácticos susceptibles de evidenciar la deficiencia en la metodología de dicho informe, la falta de rigor de éste o la inconsistencia de sus conclusiones.
Por otra parte, consideramos que la prueba pericial caligráfica es suficiente para acreditar la participación delictiva de los recurrentes don Ovidio y don Raúl en el delito de falsedad en documento oficial por el que, respectivamente, cada uno de ellos ha sido condenado, y, ello, fundamentalmente, porque de ese concreto medio de prueba resulta que quien realizó materialmente las pruebas teóricas para la obtención del permiso de conducción de los acusados don Ovidio y don Raúl fue el coacusado don Jose María (acusado éste que también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, pero desistió del mismo, aceptando, en consecuencia la condena impuesta), pericia que ha de ponerse en conexión con las manifestaciones de ambos acusados, al prestar declaración en el juicio oral, relativas a que habían realizado personalmente esas pruebas de control de conocimientos.
La referida prueba pericial se realizó tomando, como documento indubitado, un cuerpo de escritura efectuado, a presencia judicial, al coacusado don Jose María y, como indubitados, siete documentos, a saber: 1) la solicitud Pruebas de Aptitud ante la Jefatura de Tráfico, cumplimentada el día 14 de agosto de 2007 a nombre de don Raúl (folio 145) ; 2) La solicitud de Pruebas de aptitud de la Jefatura de Tráfico, cumplimentada el día 17 de septiembre de 2007 a nombre de Ovidio (folio 147); 3) Impreso de la Prueba de Control de Conocimientos de la Jefatura Provincial de Tráfico para obtener el permiso 'B' en el Centro de examen de Las Palmas de Gran Canaria a nombre de don Raúl con NIE NUM002 (folio 146); 4) Impreso de la Prueba de Control de Conocimientos de la Jefatura Provincial de Tráfico para obtener el permiso 'B' en el Centro de examen de Las Palmas de Gran Canaria a nombre de don Ovidio con NIE NUM003 , cumplimentado con bolígrafo azul (folio 148); 5) Impreso de la Prueba de Control de Conocimientos de la Jefatura Provincial de Tráfico para obtener el permiso 'B' en el centro de examen de Las Palmas de Gran Canaria a nombre de don Ovidio con NIE NUM003 , cumplimentado con bolígrafo negro y sin nº de foliado; 6) El impreso de reconocimiento médico para la obtención del permiso de conducir, tipo 'B', expedido el 12.09.07 a nombre de Ovidio ; y 7) Impreso de reconocimiento médico para la obtención del permiso de conducir, tipo 'B', expedido el 08.06.07 a nombre de Ovidio .
Pues bien, las conclusiones de la pericial relativas a la cumplimentación de los impresos de las Pruebas de Control de Conocimientos a nombre de los acusados don apelantes don Ovidio y don Raúl bastan para sustentar la condena de los apelantes, pues aquéllas permiten colegir, sin duda alguna, que esas pruebas de Control de Conocimientos fueron materialmente realizadas por el coacusado don Jose María .
En efecto, en esas Pruebas de Control de Conocimientos (inicialmente folios 146, 148 y sin foliar- y, actualmente, folios 563, 565 y 567 de las actuaciones) los datos personales figuran escritos a máquina, las casillas con las respuestas elegidas están marcadas a bolígrafo con una X, de forma tal que los únicos elementos que permiten identificar la autoría material son, por una parte, los números consignados en las doce casillas en las que se identifica la numeración de los apartados destinados a las denominadas 'hojas', realizados con bolígrafo, y, de otro, la firma de la persona que (presuntamente), realiza la prueba.
Ciertamente, en el informe pericial se concluye que no es posible determinar la autoría de esas firmas (básicamente, por tratarse de un modelo de firma sencilla, de fácil realización por cualquier persona que una mediana calidad y dominio de escritura, al margen de no haberse podido contrastar con las firmas auténticas de las personas a las que se les atribuyen esas firmas), sin embargo, tal dato es irrelevante a los efectos que nos ocupa, pues, sea quien sea el autor de la firma, lo cierto es que la prueba de control de conocimiento la realiza una única persona, y en el caso de autos, está acreditado que el autor de los números que figuran en los impresos relativos a la prueba de Control de Conocimientos, atribuidas a los apelantes don Ovidio y don Raúl , fueron realizadas todas ellas por el coacusado don Jose María . Así, el informe pericial concluye que 'los guarismos de los folios nums: 146, 148, han sido realizados por D. Jose María '.
Por tanto, ese único indicio es concluyente, ya que, en la realización de este tipo de pruebas tan solo interviene una única persona (quien se examina), por lo que constando probada la identidad de la persona que realizó, manualmente y con bolígrafo, una parte del examen, necesariamente esa misma persona fue quien lo hizo en su totalidad y, además, fue la única que pudo firmar el impreso (en la forma que estimó oportuna), antes de entregarlo a los examinadores.
Pero es más, del referido informe grafoscópico, se extraen otros elementos indiciarios, que corroboran que el acusado don Jose María suplantó a los otros dos acusados en la realización de las pruebas del examen teórico del permiso de conducir de la clase 'B', y previamente rellenó los impresos de solicitud para presentarse a dichas pruebas, puesto que en aquel se concluye que 'Los datos manuscritos y sus correspondientes firmas ' Ovidio ' de solicitud de pruebas de aptitud (folio núm. 145) y los de la del (folio num. 147), con la excepción de los referidos ya en el apartado 'a'' fueron realizados por don Jose María .
Respecto de las excepciones del apartado a) simplemente señalar que, según dicho informe las mismas aparecen referidas a la solicitud de Pruebas de Aptitud de la Jefatura Provincial de Tráfico (folio 147) de fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiente a don Ovidio , y que dicha solicitud aparece cumplimentada por dos personas, observándose claramente una grafía distinta en la corrección, entre otros, de los datos relativos al domicilio del interesado (que curiosamente se corrige para consignarse un domicilio coincidente con el del acusado Raúl , esto es, Fondo de Segura nº 5, 2º B, Las Palmas de Gran Canaria).
Por todo ello, no cabe más que concluir que existe prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los dos recurrentes, pues ambos son beneficiarios de la falsificaciones materializadas por el acusado don Jose María , en cuanto fueron los titulares de los permisos de conducción de la clase B expedidos en su nombre como consecuencia de la intervención del primer acusado en la realización de las pruebas teóricas para la obtención de dicho permiso.
En tal sentido, conviene traer a colación lo declarado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 661/2002, de 27 de mayo de 2002 , según la cual '... esta Sala Casacional ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 , que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó', así como la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de la misma Sala nº 364/2000, de 8 de septiembre , según la cual ' ... en relación a la autoría del documento falsificado, existe reiterada jurisprudencia que estima como tal a los que decidieron y se beneficiaron de la falsificación aunque no se haya acreditado la autoría material de la mutatio veritatis. Así STS 389/2000 de 14 de Marzo ...'.
TERCERO.- Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria formulada por la representación procesal del acusado don Raúl de que se aprecie, como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respecto de la cual, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 854/2012, de 31 de octubre , declaró lo siguiente:
'Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).
Tal pretensión no puede ser acogida, ya que consideramos correctos los criterios expuestos al respecto por el Juzgador para rechazar la atenuante de dilaciones indebidas (complejidad de la causa, compuesta de X Tomos, y su complejidad, al seguirse inicialmente contra once personas y por diferentes delitos), razonamientos que asumimos y damos por reproducidos, añadiendo únicamente que 'de facto' se ha individualizado la pena como si hubiese concurrido una atenuante simple, pues la pena impuesta (1 año de prisión) ha sido individualizada en la mitad inferior y en un tramo muy cercano al mínimo previsto legalmente (6 meses), pese a la trascendencia jurídica de la falsedad verificada, que permitió a los acusados la obtención del permiso de conducir.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, actuando en nombre y representación de don Ovidio , y por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, actuando en nombre y representación de don Raúl contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 181/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
