Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 369/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100261

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1579

Núm. Roj: SAP PO 1579/2015

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0001848
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000369 /2015-C
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000462 /2014
RECURRENTE: María Dolores
Procurador/a: MARIA NIEVES FUERTES UGIDOS
Letrado/a: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Dionisio
Procurador/a: MANUELA SENDON JURJO
Letrado/a: MARIA ESTHER BLANCO PIAY
SENTENICA
En la ciudad de Pontevedra, a trece de julio de dos mil quince.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 369/15, que dimana de los autos del
Juicio de Faltas Nº 462/2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de O Porriño, sobre FALTA DE
VEJACIÓN INJUSTA, en el que son partes, como apelante, María Dolores , y, como apelados, Dionisio y
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Que sobre las 18:30 horas del día 14 de abril de 2014 D. Dionisio se encontraba pintando un muro de su propiedad, sito en Barrio de Preiras - La Florida (municipio de Mos) cuando apareció Dña. María Dolores , quien se dirigió al mismo en los siguientes término: 'ladrón, que viniste de la Argentina para robar, que mandas gente a mi casa para robarme'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dña. María Dolores , como autora de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 Código Penal , a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios (total 60 #), con expresa condena en costas'.



TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por María Dolores , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Se formula recurso de apelación contra la sentencia que condena a María Dolores como autora de una falta de vejación injusta de carácter leve a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, y se solicita, en primer término, la nulidad del juicio por falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción que conoció de los hechos y, con carácter subsidiario, por infracción de los Arts. 50 del Código Penal y 120.3 de la Constitución , la reducción de la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta al mínimo legal.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el denunciante/perjudicado.



SEGUNDO : Se invoca, en primer término, nulidad del juicio por falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño al tratarse de una falta de las que son competencia de los Juzgados de Paz del lugar en que se hubiere cometido el hecho de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14.1 de la LECrim , pues, según se afirma en el recurso, los hechos sucedieron en el término municipal del Mos, en concreto, en el lugar de La Florida, parroquia de Pereiras, habiéndose vulnerado el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley.

Pues bien, aun cuando las cuestiones de competencia son de orden público y, por lo tanto, pueden ser invocadas en cualquier estado del procedimiento, sin embargo, no siempre entrañan vulneración de un derecho con relevancia constitucional, es decir, no siempre generan indefensión material. En el caso concreto, habiéndose celebrado ya juicio oral y hallándonos en trámite de recurso de apelación, es evidente que ninguna indefensión se le ha generado a la recurrente por haberse celebrado el Juicio ante el Juez al frente del Juzgado de Instrucción al que por turno de reparto correspondió el asunto, en lugar de ante el Juez de Paz del lugar en el que se cometió el hecho, por lo que no hallándonos ante un supuesto de verdadera indefensión material y con el fin de evitar dilaciones innecesarias no procedería acoger la cuestión planteada.

Pero es que, además, en el caso concreto y tal y como se afirma en el escrito de impugnación del recurso, no está claro que los hechos hayan ocurrido en el término municipal de Mos y no en el de Porriño, por lo que ante tal posibilidad y hallándonos en una fase en la que no se pueden practicar diligencias de investigación, debemos rechazar la pretendida nulidad por falta de competencia territorial.



TERCERO : Rechazado el primer motivo de impugnación, el invocado con carácter subsidiario, - infracción del Art. 50.5 del Código Penal -, tampoco puede prosperar.

El criterio mantenido por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias de 14 y 26 de mayo de 2008 , 27 de julio de 2008 ), es el establecido por el TS, por ejemplo, en sus SS de 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 , en las que se viene a afirmar que la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 #, añadiendo la Sentencia citada en segundo lugar (31/10/05), que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 #, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'. Siendo, en definitiva, ésta la doctrina seguida por esta Sala, la fijación, en la sentencia de instancia, de una cuota diaria de seis euros, se considera ajustada y proporcionada a las exigencias típicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 6 del Art. 50 del Texto Punitivo.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Fuertes Ugidos, en nombre y representación de María Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño en autos de Juicio de Faltas Nº 462/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente,Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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