Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 229/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100059
Encabezamiento
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-37-1-2014-0007025
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº229/2014
Procedimiento Abreviado Nº 0000291/2013
JUZGADO De Lo PENAL Nº1 de Valencia
Apelantes. Braulio representado por Procuradora Sra. BLANCO LLETI, SARA y defendido por el Letrado Sr. CALPE GOMEZ, AGUSTIN.
Leon representado por la Procuradora Sra. GARCIA BALLESTER, Mª DESAMPARADOS y defendido por el Letrado Sr. HERNANDEZ MONTON, IVAN.
Ministerio Fiscal.- Iltmo Sr Don Jorge Boguñá Pacheco
Apelado.- Acusación particular la mercantil AXA SEGUROS GENERALES representada por la Procuradora SANCHIS MENDOZA, MARGARITA y asistida por el letrado FERRER GIMENEZ, SALVADOR
S E N T E N C I A Nº 78/2015
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Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados
D .JUAN BENEYTO MENGO
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
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En nombre de SM EL REY
En La Ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2.015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Sres. anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO De Lo PENAL NUMERO 1 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido por delito de simulación, estafa y falsedad en documento mercantil contra Braulio y Leon .
Han intervenido en el recurso en calidad de apelantes Braulio representado por la Procuradora BLANCO LLETI, SARA y defendido por letrado CALPE GOMEZ, AGUSTIN Y Leon representado por la Procuradora GARCIA BALLESTER, Mª DESAMPARADOS y defendido por letrado HERNANDEZ MONTON, IVAN; en calidad de apelados el Ministerio Fiscal representado por el ilmo. Sr. d. Jorge Boguñá Pacheco. La acusación particular mercantil AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora SANCHIS MENDOZA, MARGARITA y asistida por el letrado FERRER GIMENEZ, SALVADOR. Ha sido Ponente JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Sobre las 18.40 del 28 de junio de 2010 Braulio como representante y director de administración de la empresa Comercial Vicente Tarazona Ferrero SL formuló denuncia en Puesto de la Guardia Civil de Silla manifestando que sobre las 3.30 horas del día 26 de juniode ese año se había producido un robo en la nave industrial de dicha empresa sita en el núm. 183 de la Avd. Espioca del Polígono Industrial de Silla y que los autores habían sustraído, entre otras pertenenciasdos teléfonos móviles Nokia X 6. Con el fin de reclamar la correspondiente indemnización a la Compañía de Seguros AXASeguros Generales por tener suscrito la empresa un seguro contra robo Braulio llamó a Leon , comercial con el que había suscrito un contrato de telefonía el 10 de junio de ese año con portabilidad de diversas líneas y entrega de teléfonos y le pidió que le hiciera una factura de 2 teléfonos de alta gama a sabiendas de que la empresa no había recibido los teléfonos. Leon , puesto de acuerdo con Braulio confeccionó una factura de dos teléfonos Nokia X6, por importe de 544'95 € supuestamente pagados al contado cuando ni había entregado tales teléfonos a la empresa Comercial Vicente Tarazona Ferrero ni ésta había abonado dicho importe. De hecho uno de dichos teléfonos con IMEI NUM000 había sido previamente entregado por Leon a otro cliente la empresa Trileema-Gestión de Proyectos SL pese a que dicho IMEI se había asociado a uno de los números de Comercial Vicente Tarazona Ferrero porque Braulio al contratar con Leon había convenido que este asumiera la penalización por la portabilidad de las líneas a cambio de no recibir el teléfono. Sobre las 16.45 horas del día 5 de julio siguiente Braulio compareció en el Puesto de Guardia Civil y amplió la denuncia aportando la factura de compra de los teléfonos sustraídos emitida por Comunicaciones Garcamps S.L. en la que figuraban los números de IMEI de los terminales. Después Braulio dio parte del siniestro a la Aseguradora mencionada incluyendo la sustracción de dichos teléfonos a sabiendas de que no habían sido sustraídos en realidad y obtuvo la indemnización correspondiente por importe de 469'80 €. Cuando la Guardia Civil investigaba el robo de los teléfonos móviles Leon reconoció espontáneamente la simulación de la factura y el resto de los hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo del 457 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA de 7MESES con cuota diaria de 9 € cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada 2cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en artículo 248 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 Meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a AXA Seguros Generales la cantidad de 469'80 €concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Braulio y a Leon como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en artículo 392 y 390.1.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso de Braulio y con la atenuante de confesión, en el caso de Leon , a las siguientes penas: en el caso de Braulio ,la pena de 7 MESES deprisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de 7 meses con cuota DIARIA de 9 € cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; en el caso de Leon a la pena de 6MESES deprisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 6 MESES MULTA, con cuota diaria d e 6 €, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas; todo ello, con imposición a cada uno de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Braulio Y de Leon se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En este juicio P.Abreviado se formulan 2 recursos de apelación planteados por los dos acusados. En primer lugar el recurso del acusado Leon aludió en el escrito de su recurso como único motivo que ya que fue colaborador en el juicio oral, que reconoció los hechos desde el principio y no tuvo dudas y mantuvo su postura en todo momento es merecedor de una sentencia que aprecie la atenuante muy cualificadade confesión del delito y en consecuencia que se procede a reducir la pena impuesta en 1 o en 2 grados dado la aplicación de esta atenuante.
Por parte del acusado Braulio la tesis de su recurso de apelación se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los delitos objeto de la condena en sentencia del Juzgado de lo Penal; en concreto en su recurso aludió a que él no cometió el delito de denuncia falsa ni simuló delito alguno, que los dos teléfonos fueran robados y que no mintió, simplemente el robo se produjo y al realizar la relación de objetos sustraídos en tal robo en su oficina, acudió al otro acusado sr. Leon para pedirle una factura de los dos teléfonos Nokia robados, que este señor se lo facilitó y no supo nada mas, que nunca intervino él en la elaboración de una falsa factura de acuerdo con el otro coacusado y que las solas y meras manifestaciones del otro acusado no son ciertas en ningún momento, por lo que pide la sentencia absolutoria procedente en base a las pruebas del plenario ya que existen dudas, sospechas y conjeturas respecto a él lo que supone la imposibilidad de una sentencia condenatoria.
Los motivos y razones del magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar la sentencia condenatoria son los sgtes: ' En conclusión el conjunto de circunstanciasacreditadas permite inferir razonablemente que la versión de Leon es cierta y que elaboró la factura a sabiendas de que incluía teléfonos móviles que en realidad no habían sido entregados a Comercial Vicente Tarazona Ferrer y que lo hizo a instancias de Braulio , que también era conocedor de la impostura, pues tenía el propósito de usar el documento para formular denuncia de su sustracción y que la empresa cobrara la indemnización del seguro contra robo. En efecto en contra de lo que cabría esperar no hay documento alguno que acredite la recepción de 2 teléfonos Nokia X6 de alta gama por parte de Comercial Vicente Tarazona; en el contrato de telefonía móvil aportado por la defensa (f. 98 y ss) solamente consta la entrega de uno de ellos y resulta que, por medio del número IMEI se sabe que en realidad fue entregado a otra empresa Trileema-Gestión de Proyectos y a su representante Tania . Cabría pensar en una equivocación pues es posible que Braulio no se fijara en el número IMEI del teléfono recibido pero en ese caso cabría esperar que se hubiera presentado el albarán de entrega del segundo teléfono Nokia X6 cuyo número IMEI tendría que coincidir con el de la factura y la denuncia. Sin embargo, en el contrato de telefonía solo figura un teléfono de esa clase, los demás son de marca Soni Ericson o de un modelo inferior de Nokia. Por otra parte, si se tratara de una equivocación tampoco hay motivo para que Leon , el comercial que habría errado, lo oculte y se autoincrimine sin necesidad en la comisión de una falsedad; imputando también sin motivo alguno que se sepa, la representante de Comercial Vicente Tarazona, con el que no había ningún conflicto, pues acababan de realizar un jugoso negocio de telefonía. El propio Braulio es el primer sorprendido cuando se le pregunta acerca de los posibles motivos que tendría el coacusado para imputarle la falsedad. La declaración de Rogelio no es suficientemente fiable dada su relación con el acusado y su posible implicación en los hechos pues en definitiva su empresa fue la beneficiaria de la indemnización del Seguro, que por otra parte reconoce haber percibido. En cambio la versión de Leon resulta coherente y verosímil convino con comercial Rogelio que se haría cargo de la penalización de la portabilidad (extremo corroborado por Rogelio ) a cambio de quedarse con uno de los teléfonos asignados, acuerdo que interesaba a las dos partes. En cambio, la explicación de Braulio no encaja en el cuadro indiciario en cuanto que se habría limitado a pedir una factura pues en el albarán de entrega solamente consta uno de los teléfonos que mencionó en la denuncia, y ese en concreto no le fue entregado en realidad, y tampoco consta que la empresa hubiera hecho el desembolso que figura en la factura. Además el número de teléfono asociado en el contrato al Nokia X6 se estuvo usando con otra terminal, como se desprende de la facturación (f. 218). Y nadie más podía tener interés en simular la factura más que Braulio , a efectos de presentar la reclamación a la aseguradora. Finalmente en el folio 139 consta la póliza de seguro y en el folio170, la tasación, por importe de 469'80 los 2 teléfonos'.
SEGUNDO.- Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) La sentencia del magistrado del Juzgado de lo Penal se basó en en conjunto de las pruebas de autos consideran probados ambos delitos, el de simulación en concurso ideal con el de estafa así como el delito de falsedad en documento mercantil que las pruebas de tal convicción, explicadas y argumentadas de forma expresiva, detallada, en la sentencia a quo, ya reseñado anteriormente resultan de las declaraciones de ambos acusados, sobre todo la del acusado sr. Leon el cual explicó con todo detalle que fue el otro acusado sr. Braulio el que le pidióque hiciera unas facturas (falsas) de los 2 móviles Nokia de alta gama para incluir como objetos robados cuando ello no era verdad ni cierto, que entre ambos estuvieron de acuerdo en tal factura inexacta según declaración del sr. Leon .
Además la sentencia se apoyó en las investigaciones de la fase de Diligencias Previas, el Atestado Policial de la Guardia Civil, donde tras la denuncia inicial relativo a un robo en la empresa del acusado sr. Braulio , mencionó entre los objetos robados 2 teléfonos NOKIA de alta gama resulta que tales terminales telefónicas están siendo usadas por terceros que las adquirieron legalmente, por lo que se averigua que tales teléfonos no fueron robados sino incluidos como objetos robados en la empresa por el acusado Braulio sin ser verdad y que por tanto incurre en un claro delito para engañar a la Aseguradora AXA y conseguir el contravalor de los dos teléfonos móviles que dijo ser robados sin ser verdad, y de hecho al presentar la factura elaborada de mutuo acuerdo con el sr. Leon lo que consiguió finalmente una indemnización indebida por valor superior a 400 €, lo que supone la comisión de un delito de estafa producida al mentir a la Guardia Civil en el verdadero hecho del robo concreto, en sus detalles y en la relación de objetos robados al incluir los dos teléfonos de alta gama para conseguir un beneficio económico por medio de esta artimaña o engaño.
En definitiva para el magistrado sentenciador que esta SALA comparte, las pruebas arrojan el resultado de la condena de ambos acusados, teniendo en cuenta al sr,. Leon la atenuante de confesión del delito.
b) Esta SALA comparte parcialmente la solución dada en la sentencia del magistrado del Juzgado de lo Penal al estar basada en las pruebas de alcance suficiente para enervar la presunción de inocencia, unidas toda ellas con las reglas de la razón y sana crítica.
No hay duda alguna en el delito de estafa y falsedaden documento mercantil, pero en la tipicidad de la conducta en cuanto a la simulación de delito esta SALA considera que no se comete la infracción penal.
En concreto el delito de simulaciónel hecho base inicial está corroborado por las actuaciones de autos, la declaración de los testigos, denuncia ante la Guardia Civil, donde aparece la denuncia inicial del sr. Braulio ; la relaciónde objetos robados entre ellos2 teléfonos Nokia, folios 7 y sgtes, ampliando la denuncia en el folio 21 de las Diligencias Previas a mas objetos. Las investigaciones posteriores ratificadas en el juicio oral descubren que no es cierto que en el robo de la empresa se llevaran los dos teléfonos al estar tales terminales, asociados a un IMEI, a otros teléfonos que fueron vendidos a terceros, asíconsta en autos, epro en todo caso el hechos del robo de efctos se produce al no estar comproabdo la inexistencia del mismo, sio que lo ocurrido en autos es que aprovechando el robo en la empresa le acusado sr. Braulio añadió mas efectos con un interés económico o crematístico. Lo que nadie pone en duda ni se puede probar lo contrario es que la denuncia formulada no es inexacta ya que alude a un robo real con autor desconocido donde el hecho de relacionar los efectos sustraidos en autos es lo que se llega a probar en el juicio oral en cuanto a la inclusión indebida de los 2 teléfonos móviles de alta gama, en concreto de la marca NOKIA X6.
TERCERO.- Esta SALA, a la vista de las pruebas del juicio oral considera que el delito de simulación no se cometeen los hechos declarados probados a la vista del tenor literal donde ya se hace constar que el robo en la empresa del acusado sr. Braulio se produce realmente y es a la hora en que el entonces denunciante sr. Braulio enumera los efectos robados donde añade los dos teléfonos móviles de alto precio para lograr un resarcimiento económico adecuado a sus intereses.
Este delito se configura de la siguiente manera: la figura delictiva guarda indudable analogía con ( art 456 Código Penal ) de acusación y denuncia falsas. Afecta directamente a la Administración de Justicia ante la que se acude en falso, si bien que ya no es para involucrar a otro mediante una imputación mendaz, sino para autoimplicarse como autor o víctima de una infracción penal o bien para denunciar un hecho punible inexistente.
El delito de simulación de delito tipificado en el artículo 457 Código Penal la STS de 12 de diciembre de 2007 recoge cuáles son los elementos necesarios para que se dé este ilícito penal, diciendo que: 'El delito de simulación de delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal requiere: a) Una conducta objetiva consistente en simular aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados. b) Que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción. c) Que provoque una actuación procesal, entendiendo por tal, las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( STS de 20 de noviembre de 1999 ).
Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario, o procedimiento previo al juicio de faltas, el delito debe sancionarse como consumado ( STS de 6 de marzo de 2002 ). Resulta pues, evidente, que al hablarse genéricamente de «infracción penal», se incluyen, a diferencia de lo que sucedía en el texto derogado, tanto los delitos como las faltas.
La STS 22 mayo 2008 declara.- el delito del art. 457, esta Sala SSTS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 ha recordado los elementos que configuran este delito:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de todo aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
Por lo tanto el delito de simulación no se comete en autos por el sr. Braulio al no reunir los requisitos legales necesarios al tipo penal siendo autor únicamente del delito de estafa y del delito de falsedad, el primero al engañar al seguro sobre el hecho de la sustracción de los dos teléfonos móviles y conseguir con ella una indemnización de 469 €, lo que supera el límite penal para las faltas.
CUARTO.- Respecto al delito de falsedad en documento mercantilel acusado sr, Leon admite sin duda tal hecho, así constan tales facturas en los folios 213 y 223 de autos, y su espontánea explicación a la Guardia Civil reconociendo su falsedad india que él es un autor de tal hecho sin duda alguna; en cuanto a la autoría del delito de falsedad por el otro coacusado, existen pruebas de menor intensidad frente a tal condena ya que se basa la sentencia del Juzgado de lo Penal en la implicación del sr, Leon hacia el sr, Braulio ya que éste último le dió que le hiciera las facturas, esta implicación no es inocua y sirve perfectamente de pruebade cargo y no solo por tal declaración de un coimputado sino por las reglas de enlace lógico racional y además porque el sr. Braulio presentó tales facturas ante la Guardia Civil (folio 21) como medio para conseguir la indemnización del seguro, por lo que su acto e implicación está demostrada y probada por lo que no procede estimar su recurso en base a los mismos argumentos dichos por el magistrado a quo en su sentencia.
Por último la alegación hecha por el apelante Leon en la rebaja en dos grados de la pena al sr, Leon por aplicación de una atenuante de especial intensidad, la misma está prevista en el artículo 21 Código Penal . Para ello se debe tener en cuenta el artículo 61.1.2 Código Penal cuando permite bajar en un grado la pena al concurrir una atenuante muy cualificada; tal concepto viene establecido por el TS cuando concurren circunstancias excepcionales de i ntensidad superior a la normal( STS 359/2008 de 19.6 y STS 1031/2009 de 7 octubre ) en relación con las condiciones del culpable, antecedentes del hecho punible y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición en la conducta del culpable.
En este caso la actuación del acusado Leon se limitó a que cuando fue llamado por Guardia Civil a declarar sobre el posible fraude en estos hechos denunciados, folio 46, dijo en su declaración que la factura de los teléfonos efectivamente era falsa y tras ser preguntado por varios datos que ya obraban en manos de la Guardia Civil sobre lo extraño del supuesto de hecho y para dar una explicación a la incidencia, a la 6ª pregunta admitió que creó una factura falsa y se excusó en que Braulio se lo exigió para que el seguro le abonara dinero a la Comercial Tarazona por el robo sufrido.
Tal reconocimiento no tiene nada de excepcional sino que está dentro de la normalidad cuanto el acusado sr. Leon se ve acorralado a preguntas de la Benemérita y ante los datos evidentes de la existencia de un fraude al seguro, por lo que no se aprecia en este hecho la excepcionalidad necesaria en el caso rechazando el recurso del acusado planteado en la posible rebaja en uno o dos grados de la pena impuesta.
QUINTO.- Este Tribunal comparte parcielmente los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo' pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, apreciación de prueba que aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado.
SEXTO.-Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por apelante Braulio representado por Procuradora BLANCO LLETI, SARA, letrado CALPE GOMEZ, AGUSTIN contra la Sentencia condenatoria nº 120/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 291/2013 por el JUZGADO De Lo PENAL Nº 1 de Valencia .
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Leon representado por la procuradora GARCIA BALLESTER, Mª DESAMPARADOS y Letrado HERNANDEZ MONTON, IVAN contra la Sentencia condenatoria nº 120/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado nº291/2013 por el JUZGADO De Lo PENAL Nº 1 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMARPARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En su lugar se dicta sentencia con el siguiente contenido:
Que debemos absolver y absolvemos a Braulio del delito de simulación de delito.
Que debemos condenar y condenamosa Braulio como autor penalmente responsable de un delito de estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a AXA Seguros Generales 469'80 € en concepto de responsabilidad civil. Todo ello con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamosa Braulio y a Leon como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso de Braulio y con la atenuante de confesión, en el caso de Leon a las siguientes penas: en el caso de Braulio a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria d e 9 € cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; en el caso de Leon a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 6 meses de MULTA concuota diaria d e 6 € cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas; todo ello, con imposición a cada uno de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
