Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2016 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 15/2016-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 345/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de MATARO.

S E N T E N C I A nº /2016

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 15/2016-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 345/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y una falta de daños, contra don Geronimo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Geronimo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 31 , 240, 16 y 62 del Código Penal , así como por una falta de daños, prevista en el Art. 625.1 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; Y por la falta de daños, a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y al pago de las costas procesales causadas, sin responsabilidad civil derivada.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carmen Sorribas Cristóbal, en representación del acusado don Geronimo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. El motivo principal de apelación planteado por la defensa del acusado denuncia, en su fondo y argumentación, una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio por reo. En esencia, la parte apelante alega que no se dispone más que de versión contradictorias, que los testigos no son contundentes ni coincidentes en sus declaraciones, que no presenciaron los hechos, ni vieron con claridad el rostro del acusado, y que, última instancia, se plantean dudas razones sobre la atribución a don Geronimo tanto de la tentativa de robo con fuerza en las cosas en interior de vehículo, como de los daños causados en la motocicleta, lo que comportaría necesariamente la absolución del acusado o, en el peor de los casos, considerarle responsable de dos faltas de daños, infracciones que se habrían extinguido por prescripción, dada la existencia de paralizaciones del procedimiento por períodos superiores a seis meses, lo que igualmente abocaría a una sentencia absolutoria.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La juzgadora de instancia funda el relato de hechos probados de la sentencia sobre todo en las manifestaciones de los dos vigilantes de seguridad que vieron la actuación del acusado. Cierto es que han incurrido en imprecisiones y en algunas contradicciones, pero la causa estriba en el tiempo transcurrido desde los hechos, tal y como ellos mismos han dicho para justificarlas, y también han declarado que se remiten a lo que en su momento dijeron ante los mossos d'Esquadra y ulteriormente ratificaron en el juzgado instructor. De estas declaraciones sumariales, a las que se acogen los testigos, se desprende que uno de ellos escuchó un ruido y luego vio una motocicleta en el suelo justo al lado del acusado, mientras que el segundo testigo sí manifestó haber visto cómo una persona golpeaba una motocicleta y la arrojaba al suelo, causándoles unos danos cuya realidad ha sido igualmente acreditada. En según lugar, las dos declaraciones previas, se reitera que asumidas como ciertas por los testigos presenciales, exponen que vieron al acusado romper el vidrio de un vehículo y entrar en él, para a continuación registrar su interior, actuación que hubo de abortar al darse cuenta de la presencia de los vigilantes. Finalmente, en ambas declaraciones los testigos dejan bien claro que identificaron sin duda a la persona detenida por los mossos como aquella que había realizado, alrededor de una hora antes, los hechos mencionados, sin que la supuesta falta de luz o la distancia sean razones para dudar de la fiabilidad de las identificaciones, pues de los testimonios resulta que la iluminación era suficiente y que la distancia a la que vieron al acusado era de entre cinco y quince metros. Al margen de la remisión a estas declaraciones previas, el vigilante don Maximiliano ha confirmado en el acto del juicio que vio al acusado arrojar al suelo la motocicleta, y que le vio también romper el vidrio del vehículo; y aunque no está seguro de que llegara a entrar en el mismo, a tal efecto se remite a lo declarado en la fase instructora, a la que se acaba de hacer alusión. Y, por último, que cuando identificó al detenido no tuvo ninguna duda de que se trataba de la misma persona que había perpetrado estas acciones.

Estas razones son explícitamente consideradas en la sentencia apelada, que además expresa los motivos que conducen a otorgar credibilidad a los testigos, y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Y dado que los hechos declarados probados integran el delito de robo con fuerza intentado y la falta de daños que han sido objeto de calificación y conforme a cuya normativa se ha impuesto la pena, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO. Como motivo subsidiario se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, conforme al art. 21.6ª, del Código Penal . Como base fáctica de la atenuante la recurrente concreta los tres años transcurridos, hasta el juicio, desde el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal o los dos años desde el escrito de defensa.

El motivo tampoco puede ser acogido, porque la atenuante invocada exige que la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento 'no sea atribuible al propio inculpado', y en el caso dado ha sido precisamente el comportamiento de éste el motivo fundamental del retraso en el enjuiciamiento, porque al ausentarse de su domicilio sin facilitar un nuevo lugar de localización ha dado lugar a diversas gestiones de averiguación de paradero y requisitorias que han paralizado la causa. Así sucedió cuando el 31 de octubre de 2012 no fue encontrado para notificar el auto de apertura de juicio oral, o cuando propició la suspensión del primer señalamiento el ocho de septiembre de 2014 o cuando se suspendieron, por similar razón, los previstos para el 21 de enero y ocho de abril de 2015.

TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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