Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 942/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 942/2014.

SENTENCIA Nº 000078/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 104/2014, Rollo de Sala número 942/2014, por delito de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Jesús Manuel , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vaquero García y asistido por la Letrada D.ª María José Bustamante Montero, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Jesús Manuel y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Marta María Viña García.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 4 de junio del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de enero del 2013 entre las 6 horas y las 6.30 horas, en las inmediaciones del bar El Sitio del Valle, sito en la localidad de Potes (San Vicente de la Barquera), intervino en una discusión seguido posteriormente por otra personas que no han podido ser identificadas, en una discusión que mantenían el sobrino del acusado y el

perjudicado David en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente por medio de puñetazos y empujones y posteriormente tras la intervención en apoyo del acusado de los no identificados, propinaron a David empujones, patadas, puñetazos en la cara de modo tal que provocaron que cayera de una barandilla al suelo a un nivel inferior, lugar en el continuaron con los golpes.

Segundo.- Como consecuencia de la citada agresión David , sufrió lesiones consistentes en policontusiones: golpes en cara y cabeza, herida erosiva en dorso de muñeca derecha, restos hemáticos en fosa nasal izquierda, herida inciso en región submentoniana, contusión en labio superior izquierdo, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en 4 puntos de seda en región submentoniana con retirada posterior. Tardó en sanar 23 días no impeditivos y 7 impeditivos para el desempeño de sus funciones habituales. Le quedan como secuelas: molestias residuales en muñeca derecha (zona escafoides), grado ligero y un perjuicio estético: cicatriz post sutura de 2,5 cm en mentón (grado ligero).

Tercero.- La atención en urgencias del señor David generó unos gastos para el Servicio Cántabro de Salud que alcanzaron los 79,71 euros.

Cuarto.- El perjudicado reclaman su derecho a ser indemnizado.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a:

* David por las lesiones sufridas en la suma de 1335.- € y en la suma de 1830.- € por las secuelas.

*Al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 79,71.- €. Por la asistencia médica prestada al lesionado.'.

SEGUNDO.- D. Jesús Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jesús Manuel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , se alza en apelación el condenado alegando en esencia como motivo de oposición vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución , afirmando que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita sostener que el acusado fue quien ocasionó al perjudicado la lesión por la que se le condena la sentencia recurrida. Asimismo, se afirma que la sentencia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, afirmando que el perjudicado ha incurrido en contradicciones, habiendo reconocido expresamente no saber quien le ocasionó las lesiones, en concreto la herida de la barbilla y relatando que le agredieron cuatro personas, y que se cayó por la barandilla de 1,5 metros de altura aproximadamente. Asimismo, afirma que el testigo Plácido tampoco presenció quien causó a su amigo la herida en el mentón, alegando que el acusado ha negado los hechos y que los testigos que declararon a su instancia afirmaron que estuvieron toda la noche en su compañía. Por todo ello, el recurrente entiende que al no estar acreditado quien fue la persona que causar las lesiones al acusado, procede absolver al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso tanto en la ausencia de suficiente prueba de cargo, como en la errónea la valoración de la prueba practicada, debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que el mismo ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el lesionado por el testigo presencial Plácido que a la ofrecida por el recurrente y los dos testigos que declararon a su instancia, de ahí que al no apreciarse que el magistrado de lo penal haya incurrido en manifiesto error, no pueda sino respetarse en su integridad la valoración probatoria efectuada.

Así las cosas, la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos, viene a analizar con detalle los testimonios prestados tanto por el acusado como por el lesionado y el resto de los testigos, para llegar a la conclusión, por lo demás compartida por esta sala, de que si bien no ha podido acreditarse la identidad de las demás personas que también agredieron a D. David , si ha quedado acreditado que D. Jesús Manuel , fue el primero que le acometió golpeándole en el rostro, tras lo cual fue también agredido por más individuos que se sumaron a dicha acción agresiva. En este sentido, nos encontramos con que tanto D. David como su amigo Plácido de forma persistente a lo largo de la causa, han manifestado que cuando David se encontraba en el exterior del local charlando con una chica que había conocido días antes, apareció un chico joven y le pegó varios empujones, interviniendo en ese momento un individuo mayor, al que sin ninguna duda tanto David como su amigo Plácido identificaron como el acusado, el cual tras dirigirse a David llamándole 'negro de mierda' le propinó varios golpes en la cara (declaración de Plácido al minuto 9:42), respondiendo David a dicha agresión. Está por tanto plenamente acreditado a la vista de dichos testimonios que el acusado, al que Plácido manifestó conocer como ' Alfonso ', tras dirigirse a D. David con expresiones ofensivas, le acometió propinándole varios golpes en el rostro. Asimismo, ha quedado plenamente acreditado a la vista de dichas declaraciones, que acto seguido varios individuos cuya identidad se desconoce se unieron a la agresión iniciada por el acusado, golpeando todos de forma conjunta a David , teniendo que intervenir su amigo Plácido en defensa de su amigo, el cual, tal y como así ha quedado acreditado a la vista del contenido del parte de lesiones obrante al folio 12 de la causa así como de los informes médico forenses obrantes a los folios 38 y 96, a consecuencia de dicha agresión sufrió policontusiones en cara y cabeza, herida erosiva en dorso de la muñeca derecha, en nariz y labio y herida incisa en la región submentoniana precisando para su curación futura de la herida sufrida en el mentón. En esta situación, la sala, al igual que el magistrado de lo penal entiende más creíble la versión ofrecida por el denunciante y el testigo Plácido , que la más parcial ofrecida por el acusado, su amigo Eusebio y su sobrino Joaquín , máxime cuando estos últimos, si bien manifestaron haber estado dicha noche en compañía de Jesús Manuel , también negaron haber visto ningún tipo de pelea, afirmando que había mucha gente en el local al ser Nochevieja, no pudiendo descartarse que al haber sucedido los hechos en el exterior del local a donde por lo demás el propio acusado ha reconocido que salía a fumar de vez en cuando, tuviera lugar dicho incidente sin que su amigo Eusebio se percatara en ese momento de ello.

En esta situación, y estando acreditado que el acusado fue la persona que inició el acometimiento al que con posteridad se sumaron más individuos no identificados, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico determinar quién de ellos causó cada una de las lesiones sufridas por la víctima, ello al ser aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal del alcance y gravedad no precisados de antemano, todas las lesiones resultantes son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de la 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. De este modo, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva una concreta tipicidad del hecho, -en el presente caso la lesión mentoniana que precisó sutura-, ése será autor y los demás se considerarán asimismo autores en concepto de cooperadores ejecutivos por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Así en la agresión en grupo, aunque sus componentes utilicen instrumentos de distinta peligrosidad, se puede predicar la coautoría cuando la actuación de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia del agredido. Y desde el punto de vista del elemento subjetivo, también se comprende como dolo compartido el acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que transcurre poco tiempo entre la idea criminal y su puesta en práctica.

En suma, la interpretación subjetiva que de las pruebas practicadas ofrece el recurrente, no puede imponerse y prevalecer sobre la efectuada por el juzgador en la sentencia recurrida, interpretación esta última que por su corrección y acierto se comparte íntegramente por la sala.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de junio del año 2014,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 104/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, perjudicado y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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