Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1026/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1026-2015

CAUSA Nº 261-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 78/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 4 de febrero de 2016

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 261-2015 seguida por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito leve de amenazas y por un presunto delito leve de vejación injusta, habiendo sido parte recurrente D. Obdulio , representado por el procurador D. Lluís Martínez Ferrer y asistido por el abogado D. Miquel Ruiz Horta y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Florencia , representada por el procurador D. Narcís Jucglà Serra y asistida por el abogado D. Albert Ferrer Humet, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4 º y 5º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20.2º del mismo texto legal , a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Florencia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito leve de amenazas concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20.2º del mismo texto legal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artº. 53 del CP y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a al Sr. Saturnino , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses.

Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito leve de vejaciones injustas, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20.2º del mismo texto legal , a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Florencia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses por el delito leve.

Procede imponer a Obdulio el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Obdulio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Obdulio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer, de un delito leve de amenazas y de un delito leve de vejación injusta se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de la prueba.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

C.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 y 5 CP .

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.7 CP .

E.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 173.4 CP .

SEGUNDO.-En esta alzada solo cabe estimar parcialmente el motivo de recurso que sostiene la concurrencia de infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171. 5 CP , con integra desestimación de los restantes motivos impugnatorios, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la apreciación de la prueba:

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Florencia y por D. Saturnino , víctimas de los hechos enjuiciados. Véase en tal sentido:

Primero.- Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

Segundo.- En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de las víctimas, conclusión con la que coincide la Sala. Véase en tal sentido:

a) que no se aprecia la existencia en Dñª. Florencia de ánimo espurio alguno que comprometa la credibilidad de su testimonio, lo que ni tan siquiera cuestiona la parte recurrente en su escrito impugnatorio;

b) que el hecho de que en el recurso formalizado se alegue la existencia de malas relaciones entre D. Obdulio y D. Saturnino no permite cuestionar la credibilidad del testimonio de este último, de una parte, porque tal circunstancia carece de entidad suficiente para imputar falsamente al acusado la comisión de las amenazas enjuiciadas y, de otra, puesto que el relato incriminatorio de D. Saturnino aparece corroborado por la testifical de referencia de Dñª. Florencia ;

c) que las víctimas ratificaron en el plenario sus anteriores declaraciones, sin que apreciemos contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado por D. Saturnino y por Dñª. Florencia en fase instructora y lo manifestado por los mismos en el acto del plenario;

d) que la versión sustentada por ambas víctimas resulta corroborada de forma periférica por los policías que acudieron al lugar de los hechos el día de autos, quienes relataron el estado al acusado gritando y muy alterado frente al portal del inmueble referido en autos, diciéndole a la denunciante que bajara y que se acordaría; y

e) que D. Obdulio se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, por lo que no dio una versión fáctica alternativa a la que se le imputa en la presente causa; y

Tercero.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de las dos víctimas, corroboradas de forma periférica por los policías intervinientes, ante el silencio continuado del acusado quien no dio una versión fáctica alternativa a la que se le imputa en la presente causa, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia:

B1.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

B2.- Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

C.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 y 5 CP :

C1.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso en el que se sostiene la atipicidad de la conducta amenazatoria que se reputa ejecutada por el acusado respecto de Dñª. Florencia . Véase en este punto:

a) Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

b) Que en dicha sentencia se relata que el día de autos D. Obdulio llamó por el interfono de la vivienda en la que residía Dñª. Florencia , que al negarle esta última el acceso al inmueble así como a bajar a la calle, con ánimo de humillarla, le dijo que ' no era mujer, que no valía para nada', que al colgar Dñª. Florencia el interfono D. Obdulio llamó de nuevo, que al coger el interfono de la vivienda D. Saturnino el acusado, con ánimo de amedrentarlos, le dijo 'que les iba a reventar la cabeza a los tres ', refiriéndose a Dñª. Florencia , a su hijo y a su actual pareja y que posteriormente D. Obdulio procedió a golpear fuertemente el portal del inmueble donde fue detenido por la policía;

c) Que las expresiones que se declaran probadas en la sentencia de la instancia, en la que se relata que el acusado dijo ' que les iba a reventar la cabeza a los tres', son objetiva, clara e incuestionablemente amenazatorias, lo que unido a las concretas circunstancias concurrentes en el caso en la forma que se declara probada, permiten descartar que el acusado pudiera tener una intención distinta de la de amedrentar a sus víctimas;

d) Que las precitadas frases amenazatorias, objetivamente analizadas, resultan aptas para causar temor a sus destinatarios, al afectar a la vida que es el bien jurídico más preciado de una persona, por lo que la conducta amenazatoria que se reputa ejecutada por el acusado respecto de Dñª. Florencia integra los perfiles de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, resultando irrelevante a tales efectos si la víctima sintió mayor o menor temor o intranquilidad al recibir las amenazas; y

e) Que es por ello por lo que la Sala ninguna duda alberga de que la conducta que se declara probada integra sin dificultad los perfiles del tipo objeto de condena, concretamente, del art. 171.4 CP en el que se establece que ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...'.

C2.- Que, por el contrario, la Sala considera que no resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 171.5 CP pues, si bien es cierto que en el último párrafo de dicho precepto se recoge que ' Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', no lo es menos que las amenazas las profirió verbalmente D. Obdulio desde el portal del inmueble referido en autos, sin que en ningún momento llegara a entrar en la vivienda que constituía el domicilio de la víctima. El precitado relato fáctico excluye, a juicio de la Sala, la razón última del subtipo agravado que analizamos ya que el mismo, por su propia naturaleza, debe ser objeto de interpretación restrictiva limitándolo a aquellos casos en los que la presencia física del delincuente en el interior del domicilio de la víctima supone un plus en la antijuridicidad de la conducta amenazatoria desplegada por el mismo.

C3.- En análogo sentido se pronuncia la SAP de Sevilla, Sección 4ª, de 12-6-2012 cuando argumenta que ' Anibal contactó en numerosas ocasiones con María Purificación a través del telefonillo de la vivienda anunciándole la causación de futuros males e incluso la muerte, lo que conectaba con el uso de la vivienda y con la necesidad de abonar una multa judicial para evitar el cumplimiento de la pena en prisión; en este caso, el delito del artículo 171.4 del Código Penal se comete, además, quebrantando la medida cautelar que pretendía proteger a la víctima de esas y similares conductas, por lo que es de aplicación también el segundo párrafo del apartado 5 de ese mismo artículo'; y, aún con mayor claridad y contundencia, la SAP de Cádiz, Sección 3ª, de 27-5- 2014 cuando concluye que ' El relato de hechos probados de la sentencia dictada indica con claridad que las expresiones de indudable carga amenazadora para la integridad física de la expareja se producen cuando Braulio ya ha sido detenido y es conducido por un agente de la autoridad a dependencias policiales 'a gritos desde el otro lado de la calle y una vez detenido'. Es decir, en el domicilio de la Sra. Apolonia no se produjeron las amenazas sino que lo fueron en el exterior del mismo, no siendo admisible una interpretación extensiva del concepto de domicilio para aplicar una agravación de la responsabilidad penal'.

C4.- Que aplicando el subtipo básico del art. 171.4 CP y atendiendo a los mismos criterios de individualización punitiva utilizados por la Juzgadora de Instancia procede sustituir la pena impuesta a D. Obdulio de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.7 CP :

D1.- La parte recurrente entiende que resulta incorrecto imponer al condenado una duplicidad de penas por la misma amenaza.

D2.- La Sala no puede acoger dicha queja ya que resulta evidente la comisión de una pluralidad de delitos de amenazas cuando las personas amenazadas son varias puesto que, 'al afectar el delito de amenazas a bienes jurídicos personales, hay tantos delitos como víctimas' ( SAP de Cáceres, Sección 2ª, de 17-1-2014 ).

D3.- En la STS, Sala Penal, de 27-3-2014 se concluye en análogo sentido que ' Si bien esta Sala ha admitido la continuidad en el delito de amenazas (por ejemplo STS de 14 de junio de 2006 ), se trataba de supuestos de unidad de sujeto pasivo, por analogía con lo previsto en el último párrafo del art 74. La pluralidad de víctimas y las circunstancias del caso no justifican la aplicación de la continuidad que, como se ha expresado, debió, en su caso, plantearse en el recurso formulado ante el Tribunal de apelación'.

E.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 173.4 CP :

E1.- En el art. 173.4 CP actualmente vigente se tipifica la conducta de ' Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173...'.

E2.- El cauce procesal utilizado por la recurrente en su escrito impugnatorio, en el que se combate la sentencia de la instancia por infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución combatida, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

E3.- En dicha sentencia se describe que el día de autos D. Obdulio llamó por el interfono de la vivienda en la que residía Dñª. Florencia y que, al negarle esta última el acceso al inmueble así como a bajar a la calle, con ánimo de humillarla le dijo que ' no era mujer, que no valía para nada', procediendo posteriormente el acusado a verter determinadas amenazas contra Dñª. Florencia , contra su hijo y contra su actual pareja y a golpear fuertemente el portal del inmueble donde fue detenido por la policía.

E4.- El hecho de que la conducta enjuiciada se produjera en un contexto de ruptura sentimental entre D. Obdulio y Dñª. Florencia en ningún caso justifica la conducta del acusado porque, lejos de excluir su ánimo vejatorio, evidencia que ese fue precisamente el propósito de D. Obdulio al agredir verbalmente a Dñª. Florencia con las expresiones antes dichas, y ello, sin que el ordenamiento jurídico en ningún momento ampare el derecho a insultar o a vejar en el curso de las discusiones o disputas (véanse en análogo sentido las SSAP. de Girona, Sección 3ª, de 11-10-1999 y las dictadas en los Rollos de Apelación nº 378-2002 y nº 164-2004).

E5.- Los hechos anteriormente relatados, tanto por su gravedad intrínseca, como por las circunstancias concurrentes, integran una conducta indiscutiblemente vejatoria, sin que tales improperios, que afectan a la dignidad de la mujer al cuestionar su propia condición y valía, se justifiquen por el derecho de crítica, ni se mantengan dentro de los límites racionales y útiles de la libertad de expresión del art. 20.4 de la Constitución Española ( STS., Sala 2ª, de 13-11-1992 ), por lo que consideramos que el principio de intervención mínima no excluye la punición de la conducta que se declara probada.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia dictada en fecha 3-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 261-2015, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia recurrida a los solos efectos de no aplicar al condenado el subtipo agravado previsto en el art. 171.5 CP , sustituyendo la pena impuesta al mismo de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la pena de 31 DÍAS DETRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, confirmando la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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