Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1092/2012 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100087
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:337
Núm. Roj: SAP SS 337/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/004497
Rollo penal abreviado 1092/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 593A0900542
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 22/2010
Contra / Noren aurka: Salvador
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: LUIX BARINAGARREMENTERIA OLAIZOLA
SENTENCIA Nº 78/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1092/12 dimanante del PAB
22/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5, de I#rún, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
seguido contra Salvador , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 /1986 en Marruecos, hijo de
Apolonio y de Maite , representado por la Procuradora Sra. Alvarez Oronoz y defendido por el Letrado Sr.
Barinagarrementeria. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D.Daniel Rodrigo ALVAREZ.
Ha sido Ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 1.068 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado.
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión y la imposición de una multa de 200 euros, con una responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 81 y siguientes del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS Sobre las 19,40 horas del día 17 de junio de 2009, Imanol se topó, en la calle Fuenterrabía de Irún, con Dña. Cecilia , de nacionalidad francesa, quien había acudido a esa zona con intención de comprar drogas, y le dijo que conocía al acusado Salvador , quien se la podía vender.
Imanol se subió a la furgoneta Volkswagen modelo Transporte de color granate matrícula francesa ...WWW.. , que utilizaba la Sra. Cecilia y la dirigió por las calles de Irún, hasta la calle Luis Mariano, donde contactó con el acusado.
Todo ello fue visto por los Agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 , de paisano, que hacían seguimiento y vigilancia.
La Sra. Cecilia dijo al acusado que quería hachís, pero éste le contestó que sólo tenía cocaína. La Sra.
Cecilia aceptó y pagó por la cocaína 120 euros, quien le dio a cambio una bolsita de plástico conteniendo 2,21 gramos con una pureza del 17,42%.
En el momento en que consumaban la transación ilícita, fue abordado el acusado y la compradora por Agentes de la Ertzaintza, quienes habían realizado un seguimiento del mismo. Además, en ese momento, el Agente de la Ertzaintza con nº NUM003 vio cómo Salvador arrojaba a un contenedor de material de obras una bolsa blanca, que fue ocupada y posteriormente analizada, resultando ser 4,34 gramos de cocaína con una pureza del 16,65%. El acusado y la compradora fueron detenidos. A Salvador se le ocuparon guardados en el bolsillo derecho de su pantalón y en el momento de la detención 120 euros, correspondientes al pago realizado por la compradora de la cocaína, en un fajo separado de otro que sumaba la cantidad de 285 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 81 y siguientes del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde la celebración del Juicio oral, día 12/04/2016, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Salvador como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 200 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.
Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la fecha del juicio oral, 12/04/2016, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

