Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 65/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100076


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004382

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 65/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 63/2014

Apelante: D./Dña. Jesus Miguel

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO ROLDAN AGUILAR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº 65/16 RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/14

Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 78/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 63/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, seguidas por delito de descubrimiento y revelación de secretos, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de Jesus Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, con fecha 19/10/15 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.1 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ELTIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE VEINTE MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIMPO DE LA CONDENA.

No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por expulsión del territorio nacional interesada.

Condeno a Jesus Miguel al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de Jesus Miguel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se confirman y se dan por reproducidos los que como tales contiene la sentencia de instancia, si bien con las precisiones siguientes:

En el párrafo segundo se suprime la expresión 'se apoderó del citado ordenador' y se sustituye por 'sin que conste como llegó a su poder el citado ordenador'.

En ese mismo párrafo segundo, tras la expresión 'realizando copias de ellos', se suprime 'tanto en dos pendrives, como en el teléfono móvil Blackberry con número de IMEI NUM000 '. De modo que tal inciso final de tal párrafo segundo queda así: ...realizando copias de ellos en el teléfono Iphone 4S con IMEI NUM001 .

En el párrafo tercero, tras la expresión final 'y distribuir tal contenido', se añade una coma, agregando 'viéndose ella obligada a remitirle las nuevas fotos de sus órganos sexuales que le reclamaba'.

En el último párrafo, tras la expresión 'como dos pendrives en que', se intercala 'decía'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia por doce motivos que han de ser objeto del pronunciamiento individualizado que se efectúa a continuación:

PRIMERA: Nulidad de actuaciones. Indefensión. Derecho a un recurso efectivo. Privación de la doble instancia.

Al respecto de tal motivo, esta Audiencia estima procedente suprimir, como ya ha hecho, la expresión contenida en le párrafo segundo de hechos probados 'se apoderó del citado ordenador, sustituyéndola por 'sin que conste como llegó a su poder el citado ordenador'.

Tal supresión y sustitución resulta más adecuada al hecho de que, en efecto, no consta como llegó a su poder el ordenador y porque la expresión 'se apoderó' lleva implícita una actuación ilícita de apoderamiento que no está probada.

Tal sustitución-supresión, no hecha vía aclaración que fue denegada, no implica que la sentencia de instancia no precise cual es el acto de apoderamiento sobre el que se efectúa la subsunción con el tipo penal del descubrimiento de secretos, pues en su fundamentación jurídica se precisa que tal apoderamiento penalmente relevante es que el acusado, 'una vez en su poder el ordenador portátil de la Sra. Inmaculada , accedió al contenido del mismo sin autorización y consentimiento de su titular, de forma tal que tuvo acceso y se apoderó de múltiples documentos que Doña. Inmaculada guardaba para si, tales como correos electrónicos, archivos de imagen que contenían fotografías de ella y de su familia, documentos escritos relativos a su vida íntima y personal, etc.'. Añadiendo, 'además dicho apoderamiento se completó al realizar el acusado varias copias'.

Precisando la sentencia, al respecto, a continuación: 'Lo realmente relevante a efectos penales es que los documentos o archivos informáticos en que se contenían tales fotografías, textos y correos se encontraban grabados y guardados en el ordenar personal y privado de la Sra. Inmaculada , sin que la misma en ningún caso autorizara al acusado a abrir, conocer y publicar o compartir su contenido'. Añadiendo que 'por tanto no cabe duda alguna sobre el objeto del apoderamiento ilícito realizado'.

En suma, se determina claramente el apoderamiento que se subsuma en el tipo apreciado. Razón por la que fue correcto, en ese particular, la denegación de aclaración y no se produce indefensión, ni restricción al legítimo ejercicio de la doble instancia.

SEGUNDA.-Por infracción de precepto constitucional. Prohibición de la indefensión. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Motivo impugnatorio que se sostiene sobre la alegación de que, en el desarrollo del plenario, la magistrado-juez impidió varias preguntas a la defensa, considerándolas improcedentes, incluso cuando iban dirigidas a dilucidar concretos elementos del tipo penal objeto de acusación.

Entendiendo al respecto esta Audiencia, en primer lugar, que las preguntas que la defensa apelante transcribe fueron correctamente impedidas por improcedentes, pues las efectuadas al acusado respecto a si entró en la casa de la perjudicada y se apoderó del ordenador, era improcedente en cuanto que no venía acusado del robo o hurto del mismo, ni del delito de allanamiento de morada, como también la pregunta relativa a que pudiera haber imágenes captadas de forma ilegítima, pues no se plantea que las fotos o imágenes que contenía el ordenador se hubiesen obtenido sin consentimiento de la titular del mismo quien tiene pleno derecho a su intimidad y a disponer sobre su propio cuerpo. Razón por la que igualmente resultaban impertinentes que se le preguntara a ella quien le hizo las fotos, si fue con su consentimiento y si las compartía con otra persona, pues invadían su intimidad y no podía ser obligada a contestarlas. Como también resultaba improcedente que se le preguntara quien se apoderó del ordenador en su casa, pues, aparte de ser una obviedad que lo desconoce, no hay acusación por tal sustracción.

La pregunta dirigida al agente de la Guardia Civil NUM002 , respecto al control judicial que hizo el Juzgado a partir de la intervención telefónica, resultaba improcedente, pues se le pedía una valoración que no le corresponde efectuar y que puede obtenerse del estudio y análisis del procedimiento.

La alegación de que las preguntas denegadas dirigidas al acusado y perjudicada buscaban establecer que las imágenes y fotos fueron captadas de forma consentida por la perjudicada, carecían de relevancia penal de clase alguna, pues la relevancia penal de la conducta del acusado no se desvanece porque las fotos fueron en origen consentidas, sino que surge de que, guardadas por ellas, en su archivo personal del ordenador, accediera a las mismas sin consentimiento el acusado para descubrir los secretos y vulnerar la intimidad de su titular, se apoderase de ellas, de sus documentos y de sus mensajes de correo.

TERCERA.-Por infracción de precepto constitucional. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho a ser informado de la acusación. Condicionamiento fáctico del Tribunal. Derecho a un tribunal imparcial.

Motivo impugnatorio que se sostiene sobre la alegación de que en los hechos declarados probados en la sentencia se introducen por la magistrada-juez hechos nuevos de los que no hubo acusación. Manifestando que no pudo defenderse de esos hechos nuevos porque se introdujeron en la sentencia de forma sorpresiva, una vez celebrado el juicio oral. Añadiendo que, al no respetar el condicionamiento fáctico del debate procesal, la juzgadora perdió su imparcialidad, postulándose como parte de la acusación.

Entendiendo al respecto este Tribunal que, como ya reconoce la propia defensa del apelante, la juzgadora, en la redacción de los hechos probados, no tiene por qué hacer uso de exactamente de las mismas palabras que las expresadas en los hechos punibles introducidos por la acusación. El condicionamiento fáctico del debate procesal no se circunscribe a palabras sino a hechos.

Los hechos recogidos en la sentencia son los que fueron objeto de acusación y el mayor detalle de aquellos no altera éstos y no origina indefensión, pues fueron los hechos debatidos en el juicio. Procediendo rechazar la pretensión de que 'no se acepten los hechos probados', pues, salvo en los particulares reseñados en el epígrafe de hechos probados, cuya supresión se explicitará dentro de esta sentencia, se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada.

CUARTA.-Por infracción de precepto constitucional. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho a ser informado de la acusación. Condicionamiento jurídico del Tribunal. Derecho a un Tribunal imparcial. Infracción de ley, artículo 7893 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo de impugnación que se sustenta en la alegación de que la juzgadora de instancia condenó por un tipo penal que no fue objeto de acusación. Sostiene, respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que el Ministerio Fiscal, por el dato de pedir penas de prisión y multa, calificaba los hechos como constitutivos de un delito de tal clase del artículo 197.1 y 4, 'párrafo segundo, mientras que la juzgadora condenaba en su sentencia por el tipo penal del artículo 197.1 y 4, 'párrafo primero'.

Alegación impugnatoria que procede rechazar, pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales (folio 432), elevadas luego a definitivas, calificó el delito de descubrimiento y revelación de secretos al amparo del artículo 197.1 y 4, sin concretar el párrafo de tal número 4, también lo es que la redacción de hechos objeto de su acusación evidencia que los califica al amparo del artículo 197.1 y 4, párrafo primero, pues no contiene hechos que puedan subsumirse en el párrafo segundo del número 4 del tal precepto.

Atribuye un hecho de apoderamiento de documentos e imágenes de carácter personal y que luego reveló y difundió colándolos en la red social Facebook.

No atribuye, por el contrario, que 'con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento (197.1), realizase la conducta de difundir, revelar a tercero los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas (197.4).

El Ministerio Fiscal, por error, hizo solicitud por el delito referenciado de pena de prisión y multa, siendo la juzgadora de instancia la que salvó tal error e impuso tan solo pena de prisión al apreciar el delito del artículo 197.1, en relación con el número 4, párrafo primero, cuya pena, como bien señala aquella es de 2 a 5 años de prisión.

En suma, se acusó por el delito del artículo 197.1 y 4, párrafo primero, y se condenó al acusado por el mismo.

QUINTA.-Por infracción de precepto constitucional. Derecho a la presunción de inocencia. Invalidez de pruebas de cargo. Prueba preconstituida: ausencia de requisito material, de requisito subjetivo y de requisito formal.

Impugnación que se sustenta en la alegación de que la mayoría de las pruebas que contienen los atestados policiales eran pruebas preconstituidas, que sin embargo eran directamente reproducibles en el juicio oral; o no siéndolo, y estando preconstituidas, se hicieron sin que haya fehaciencia durante la instrucción de la concordancia entre las mismas y la realidad por el juez instructor o por el secretario judicial.

Entendiendo al respecto esta Audiencia, con el desglose que hace el apelante, lo siguiente:

Respecto de los mensajes de whatsapp recibidos en el teléfono de la víctima, que aparecen transcritos a los folios 33 a 50 y 83 a 89, deriva tal transcripción del propio teléfono móvil de la víctima. Inmaculada , número NUM003 , que aporta tales mensajes a la Guardia Civil e incluso acompaña en la ampliación de denuncia que efectúa el 14-12-2012 para su unión a autos (folios 56 a 60). Aportación de mensajes por parte de ella que también efectúa respecto de los mensajes que recibió el día 16-1-2013 (folio 75), el 18 Y 19-1-2013 (folios 83 a 89), a los que se refiere en su declaración de 22-2-2013 (folios 148 y 149), y los relativos a los días subsiguientes, a los que se refiere en su declaración de 5-3- 2013 (folios 150 y 151) y que se transcriben, aportados por ella, a los folios 166 a 173.

Tales mensajes de whatsapp son adverados por la víctima en sus declaraciones sumariales y en juicio, haciendo un relato de su contenido que se corresponde con las transcripciones de los mensajes que ella recibió y aportó a la fuerza instructora, cuyos componentes en juicio igualmente depusieron sobre su contenido. De modo que no puede afirmarse que no se llevaron a la contradicción del juicio.

b) Respecto de los pantallazos a través de los cuales se evidencia que el acusado, tal como anunciaba y presionaba en sus mensajes y conversaciones telefónicas para obtener relaciones sexuales con la víctima y que ésta le siguiera remitiendo nuevas fotos de sus zonas íntimas, abrió un perfil de Facebook del cual se obtienen esos dos pantallazos obrantes a los folios 91 y 92, sobre los que depusieron la perjudicada y los agentes de la Guardia Civil en juicio, llevándose así a la contradicción del juicio.

Siendo un absoluto atrevimiento que se insinúe la creación de tal perfil en Facebook a un concierto entre la víctima y los agentes, cuando es lo cierto que el acusado admitió en juicio que fue él el que abrió tal perfil en Facebook.

c) Respecto del estudio de la terminal móvil marca Apple, modelo Iphone 4S, número de IMEI NUM001 , que presentaba tarjeta con el número de teléfono NUM004 , que portaba el acusado al ser detenido, se efectuó con autorización judicial mediante auto de fecha 6-1- 2013. Estudio que obra incorporado a los folios 328 a 330 y que constató que contenía archivos con fotografías de carácter sexual de la víctima. Extremo sobre el que depusieron los agentes de la Guardia Civil en juicio, ratificando la diligencia de estudio incorporada a los folios 182 a 186, en donde se incorporan tres de tales fotos de la víctima desnuda, las cuales, a petición del letrado de la defensa se las exhibieron en juicio, reconociéndose en ellas. Entrando así en la contradicción del juicio.

d) Respecto del visionado de cámaras del centro comercial Parque Sur, se produjo como diligencia de investigación policial que no requiere de autorización judicial por tratarse de un establecimiento comercial de carácter público. Apareciendo documentado a los folios 193 a 200 tal visionado con aportación de los fotogramas que muestran el acceso, estancia y salida de tal centro comercial de la perjudicada y del acusado, el cual no iba acompañado de persona alguna, contradiciendo así su declaración en juicio en orden a que iba acompañado de un tal Jesus Miguel .

Fotogramas y visionado sobre el que depusieron los agentes actuantes, relatando, además, las circunstancia que rodearon tal cita y seguimiento de la perjudicada hasta que, cuando se disponía a marcharse con su coche, fue abordada por el acusado quien se dirigió a ella por su nombre abreviado ( Condesa ), siendo detenido por dos funcionarios de la Guardia Civil, siendo uno de ellos el número NUM005 , brigada jefe del Equipo de Policía Judicial de Arganda del Rey que llevaba la investigación.

e) En orden al Blackberry con tarjeta número de teléfono NUM006 y número de IMEI NUM007 , cuya aprehensión se produjo por entrega voluntaria de Bienvenido , quien regenta el bar Parra, y que el acusado dejó en tal establecimiento que solía frecuenta, entre las 14 y las 15 horas del día 5-3-2013, esto es, dos horas antes de que fuera detenido en el estacionamiento del centro comercial Parque Sur cuando abordó a la perjudicada, constituye prueba, junto con la caja del teléfono de tal marca y número de IMEI, a la factura del mismo y tarjeta con tal IMEI y número de teléfono indicado, hallados en el domicilio del acusado, que el mismo era el legítimo poseedor de tal móvil de teléfono, que fue el que usó en un segundo período de tiempo para contactar con ella mediante mensajes de whatsapp y conversaciones telefónicas.

f) En cuanto al estudio del contenido del móvil Blackberry reseñado en el epígrafe que antecede y de los dos pendrive ocupados en el domicilio del acusado, obrante a los folios 330 a 337, se estima que tal estudio de contenido se produjo sin autorización judicial, pues a diferencia de la autorización judicial de estudio del teléfono de la marca Apple, modelo Iphone 4S, que portaba el acusado al ser detenido, concedida por auto de 6-3-2013 (folios 114 a 116), el auto de entrada y registro de igual fecha autorizaba 'la búsqueda e intervención' del ordenador de la denunciante, de los teléfonos móviles y otros soportes informáticos (ordenadores, CD's, memorias USB, pendrives, etc.) que puedan contener copia de las imágenes y contenido de los correos que existían en el ordenador sustraído a la Sra. Inmaculada y demás que tuvieran relación con los delitos descritos en los antecedentes de esta resolución 8folio 124).

Se acordaba, pues, la intervención, no el acceso y estudio de su contenido, al cual no obstante se procedió por una defectuosa interpretación de los términos 'búsqueda e intervención'.

Careciendo tal acceso y estudio del contenido del móvil y pendrives indicados de la autorización judicial habilitante, se ha de hacer abstracción total y absoluta de los datos obtenidos, incluso aun cuando el acusado, en sus mensajes y conversaciones telefónicas, reconociera que había hecho copias del contenido del ordenador en dos pendrives.

Conforme a lo expuesto se suprime las referencias que, a tal móvil y pendrives, se contienen en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEXTA.-Por infracción de precepto constitucional. Derecho al secreto de las comunicaciones. Nulidad de autos. Conexión de antijuricidad. Nulidad de diligencias policiales.

El letrado de la defensa, en juicio, impugnó los autos de 17-12-2012 (folio 9), de 18-12-2012 (folio 20), de 25-2-2013 (folio 94) y de 6-3-2013 (folios 114). Predicando en su recurso de apelación la nulidad de tales autos, así como del auto de 6-3-2013 (folios 123 a 125), no impugnado en la instancia.

El primero de tales autos impugnados autoriza la intervención del teléfono NUM008 , a través del cual se remiten mensajes de whatsapp a la perjudicada por parte de quien reconoce estar en posesión del ordenador que le fue sustraído, presionándola para que le remita nuevas fotos de ella desnuda, así como para que mantenga relaciones sexuales con el comunicante, pues de no hacerlo divulgaría sus fotos desnuda y otras con sus hijos, así como que daría a conocer datos sobre su intimidad, como es la existencia de una relación extramatrimonial que mantenía y que aquel había conocido al acceder sus correos electrónicos.

El segundo auto impugnado concede la intervención de número de IMEI NUM007 por estar asociado al mismo el teléfono intervenido, antes referenciado, por persistir los mensajes ya referenciados, ante cuya presión la víctima se vio obligada a remitir fotografía de sus genitales.

El tercer auto impugnado, de fecha 25-2-2013 autoriza la intervención del teléfono NUM006 , pues es desde éste, a partir del día 18-2-2013, donde se remiten los mensajes y comunicaciones a la perjudicada. Produciéndose el 21-2-2013 la publicación en la página de Facebook de un perfil o entrada a nombre de la denunciante-perjudicada Inmaculada con sus datos personales, incluido su número de D.N.I., así como diversas fotografías de contenido sexual. Aportándose con la solicitud dos pantallazos de lo publicado en la referida página.

Intervenciones telefónicas que, lejos de lo que sostiene la defensa apelante, cumplen las exigencias o presupuestos que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que son objeto de exposición y análisis por parte del Juzgado instructor en tales resoluciones que son modélicas en cuanto a la exposición fáctica de los hechos que las motivan y en su fundamentación jurídica. Significando su finalidad exclusivamente probatoria, la excepcionalidad de la medida, su proporcionalidad, su limitación temporal, la naturaleza de los hechos que se investigan y su gravedad, no la intrínseca de la pena con que están castigados, pues, junto a tal dato, se pondera los bienes jurídicos protegidos, la relevancia social, la necesidad de preservar la intimidad de la víctima, hijos y familia. Al tiempo que valora la existencia de indicios de la comisión de delitos, en el caso de autos, de robo con fuerza en casa habitada (en su caso, de allanamiento de morada), de descubrimiento y revelación de secretos y de coacciones.

No cabiendo dudas del control judicial de las intervenciones, siendo buena prueba del mismo que, por auto de 16-1-2013, se denegó la prórroga solicitada de intervención del primer teléfono e IMEI. No concediéndose la tercera intervención del segundo nuevo teléfono usado hasta que no se constata que el comunicante, en evidente progresión delictiva, procede a abrir una página en Facebook a nombre de la perjudicada, con sus datos personales y fotografías de ella de contenido erótico.

El cuarto auto impugnado autoriza a la Policía judicial a realizar un estudio de contenido del teléfono Appel, modelo Iphone 4, con número NUM004 que portaba el acusado al ser detenido, mostrándose reticente a que se pueda observar el mismo, el cual es distinto a aquellos otros dos que fueron intervenidos judicialmente, y no portando el mismo el ordenador y los pendrive que se comprometió a devolver a la perjudicada si acudía a la cita concertada el 5-3-2013 y accedía a mantener relaciones sexuales con él, devenía necesario la comprobación del contenido de tal móvil para fijar la identidad del detenido con la persona del comunicante, lo que se determinó al comprobar que contenía 46 fotos de la víctima completamente desnuda, algunas de las cuales se incorporan a los folios 184 y 185, reconocidas por la perjudicada en juicio como propias.

El quinto y último auto impugnado en esta alzada, no en la instancia, concede autorización de entrada y registro en el domicilio que se determinó como suyo, que resultó no ser el indicado por el detenido, así como intervención de los efectos y dispositivos informáticos relacionados con los delitos investigados. Medida de registro e intervención absolutamente necesarias a los fines de la investigación y adoptada una vez que se tienen datos objetivos constatables que el detenido es la persona del comunicante.

Resolución que, lejos de lo que afirma la defensa apelante, le fue notificada al detenido, hoy acusado, el mismo día en que se dicta, antes de iniciarse el registro de su domicilio, el cual presenció (folio 210). No haciéndose designación de letrada de oficio por parte del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, hasta el día 8-3-2013 (folio 248), asistiéndole la letrada designada en su declaración judicial, incorporada al folio 249 a 251, en esa misma fecha, estos es, después de dictado el auto de entrada y registro y después de que el mismo se llevara a efecto.

SÉPTIMA.-Por infracción de precepto constitucional. Indefensión. Práctica de diligencias de instrucción no reproducibles o no reproducidas en el juicio oral, que no se notifican al acusado cuando estaba detenido y le constaba al Juzgado. Imposibilidad de defensa y contradicción. Igualdad de armas procesales.

Se reitera en este motivo alegaciones ya contenidas en los anteriores. Debiendo significarse que el auto de entrada y registro le fue notificado al detenido, con entrega de copia, antes de iniciarse el registro al que asistió, con presencia de fedatario judicial.

El auto de 6-3-2013, de autorización de estudio del móvil que contenía, se dictó antes de que el detenido fuese puesto a disposición judicial, lo que aconteció el día 8-3-2013.

La designación de letrado, a petición de la Guardia Civil, se efectúa a las 13,10 horas del día 7-3-2013, esto es, después de que a las 9,30 horas de ese mismo día se procediese al estudio del teléfono móvil ocupado al acusado.

Resultando una obviedad que la urgencia y necesidad de practicar la entrada y registro, así como de hacer el estudio del contenido del móvil, no podían posponerse a que fuese designado un letrado, el cual se designó el 7-3-2013 para las actuaciones de la Guardia Civil y al día siguiente para la Autoridad judicial cuando era absolutamente imprescindible para tomarle declaración lo que no efectuó, por negarse, ante los agentes policiales y sí ante el Juzgado. No siendo preceptiva la intervención de letrado en las diligencias de registro y de análisis de contenido del móvil que portaba el detenido.

OCTAVA.-Por infracción de precepto constitucional. Derecho a la presunción de inocencia.

Tal motivo de impugnación descansa en que, en opinión de la defensa apelante, no queda acreditado que el acusado se apoderase del ordenador en casa de la Sra. Inmaculada el 6-12-2012 y que tuviera conocimiento del contenido del ordenador antes de poseerlo y de acceder al mismo, así como tampoco que tuviera conocimiento de que el ordenador había sido ilícitamente obtenido.

Extremos que, por supuesto, no están acreditados, pero ello no conlleva como consecuencia a la absolución del acusado, pues de lo que se apodera es de los archivos del ordenador, una vez que está en posesión del mismo, para descubrir lo que contiene y vulnerar la intimidad del usuario sin su consentimiento. Accede a su contenido y al descubrirlo se vale de los secretos, intimidades y fotos íntimas que contiene para coaccionar a la perjudicada en los términos ya expuestos, difundirlos para presionarla y que acceda a mantener con él una relación sexual.

En consecuencia con lo expresado, se ha suprimido en los hechos probados la referencia al apoderamiento del ordenador por resultar, ya se dijo, equívoca, pero no es preciso conste en ellos los otros extremos, como tampoco de que las fotos se hicieran con conocimiento de la perjudicada, por resultar superfluos para subsumir los hechos en el tipo penal de revelación de secretos objeto de acusación fiscal y de condena, conforme ya se expuso en el pronunciamiento sobre la impugnación primera y cuarta.

NOVENA.-Por quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo.

Motivo impugnatorio que se sustenta en la alegación de que en el epígrafe de hechos probados se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Al respecto de tal alegación se cita la expresión 'se apoderó del citado ordenador, sin conocimiento de la Sra. Inmaculada '. Expresión de que 'se apoderó del citado ordenador' que ya ha sido suprimida en esta falta por las razones explicitadas en anteriores impugnaciones.

No respondiendo a la literalidad de los hechos probados de instancia que la expresión 'sin conocimiento de la Sra. Inmaculada ' se refiera al apoderamiento del ordenador, pues ese 'sin conocimiento de la Sra. Inmaculada ' se refiere a que sin el mismo 'accedió a todo el contenido del mismo...'.

Se cita también como manifestación de la predeterminación del fallo denunciada cuando dice, tras afirmar que accedió a todo el contenido del mismo y, en particular, a documentos e imágenes de carácter personal entre los que constaban sus datos personales, correos electrónicos, fotos y demás documentos en los que la Sra. Inmaculada estaba con sus hijos, desnuda o con contenido sexual', añade 'apoderándose de los mismos'. Expresión ésta última que no es técnico-jurídica, ni solo asequible a juristas y no compartidas en uso del lenguaje común, sino que se trata de una expresión absolutamente normalizada en el uso del lenguaje corriente y que, por sí sola, no revela una predeterminación del fallo, sino un relato fiel de lo acreditado y probado tras la celebración del juicio.

DÉCIMA.-Por infracción de ley artículo 197.1 del Código Penal .

Este motivo de impugnación guarda correspondencia con la impugnación primera, por lo que este Tribunal se remite a ella, añadiendo que el acusado, ya en su poder el ordenador, accede a su contenido sin consentimiento de la usuaria-propietaria para descubrir los datos de su intimidad que contiene. Vulnera su intimidad, accede a sus archivos y se apodera de su contenido, manteniéndolos en su poder y efectuando copias. Procediendo a continuación a utilizar tales fotos e intimidades a los fines ya expresados. No dudando en divulgarlos al abrir un perfil en Facebook a nombre de la perjudicada con fotografías eróticas de la misma para aumentar la presión y obtener, aparte de las fotos de sus genitales que le exigió, que mantuviese relaciones sexuales con él.

No existiendo, pues, infracción del artículo 197.1 del Código Penal .

UNDÉCIMA.-Por infracción de ley, artículo 172 del Código Penal .

Tal motivo impugnatorio se sustenta por entender que los hechos no eran subsumibles en el delito de coacciones, sino, en su caso, en el de amenazas, delito por el que no venía acusado su defendido.

Alegación impugnatoria que ha de ser rechazada, pues la violencia ejercida sobre la víctima por parte del acusado, exigiéndole que le remitiera fotos de sus genitales, lo que obtuvo, y accediera a mantener relaciones sexuales con él, fue de carácter moral o psicológica, compeliéndola a que aceptara sus exigencias bajo la presión intimidatoria de que publicaría sus fotos, lo que hizo abriendo una cuenta a su nombre en Facebook con sus datos personales y con fotos de contenido erótico, así como que comunicaría a su marido y a las personas de su entorno que mantenía relaciones extramatrimoniales con otro hombre, lo que conoció por interceptar sus correos electrónicos.

Presión que, como bien dice la juzgadora de instancia, si bien empleando el vocablo 'amenaza', que fue persistente, soez y constante como instrumento de presión para doblegar su voluntad y hacer que accediera a sus exigencias.

Conducta claramente subsumible en el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

DUODÉCIMA.-Infracción de ley, artículo 77 del Código Penal .

La parte apelante sustenta tal motivo impugnatorio por estimar que los delitos de descubrimiento y revelación de secretos no se encuentran en una relación de concurso real, apreciado en la sentencia de instancia, sino en relación de concurso ideal o de concurso ideal.

Alegación que ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues la vulneración de la intimidad de la víctima, accediendo sin su consentimiento a sus datos personales, fotos de contenido sexual y secretos, no se efectuó con otra finalidad que vulnerar la intimidad y descubrir los secretos de la usuaria titular de la misma. Siendo después de conseguirlo cuando pretende instrumentalizar sus hallazgos y descubrimientos en la forma relatada. Realizando en un momento dado la publicación de sus datos personales abriendo una cuenta en Facebook. Conducta inicial que consumó el tipo del artículo 197.1 y conducta posterior de divulgación que, en progresión delictiva consumó el tipo del artículo 197.4, párrafo primero, pese a los cual persistió en su conducta coactiva, consumando el tipo de coacciones en relación de concurso real. No existiendo, pues, infracción del artículo 77 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de Jesus Miguel , debemos confirmar la sentencia de fecha 19-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares , en su Procedimiento Abreviado 63/14.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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