Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 139/2016 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100073


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009816

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 139/2016 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 41/2014

Apelante: D. /Dña. Abelardo

Procurador D. /Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Letrado D. /Dña. RAQUEL FRANCO LOZANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 78/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 08 de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 139/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Abelardo , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en Pso. De la Chopera nº 55, 4º A, con antecedentes penales no computables en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de receptación dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Aranda Vides.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 39 de Madrid, por delito de receptación, dictándose Sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicada, y así se declara, que en fecha no determinada pero en todo caso entre los días 17 de diciembre de 2012 y 26 de diciembre de 2012, el acusado Abelardo , con intención de obtener un beneficio ilícito y a sabiendas de su origen ilícito, adquirió dos bicicletas de las marcas Bh modelo coronas y una Orbea Sadab, propiedad de Eloisa , para posteriormente venderlas en el establecimiento Money Maker sito en el Paseo de Extremadura nº 22 de Madrid.

Las referidas bicicletas figuran como sustraídas por autores desconocidos sobre las 18:30 horas del día 17 de diciembre de 2012, del trastero sito en la RONDA000 núm. NUM000 de Madrid, al que manipularon la puerta de acceso'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ªQue debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 28 de enero de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 08 de febrero de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de receptación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en dos motivos.

1.- Error en la apreciación de las pruebas. Considera bajo este epígrafe que la versión del acusado, al sostener que las dos bicicletas le habían sido entregadas por unos desconocidos en la puerta del establecimiento de compra-venta con el encargo de que las vendiese a cambio de un beneficio no ha resultado desvirtuada por el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. Por otra parte no consta, en absoluto, 'datos físicos' que pudieran conducir a la conclusión de que el acusado fue el autor del hecho que le atribuye la Sentencia. Ni existen testigos ni otro tipo de pruebas.

2.- Infracción de precepto constitucional o legal. En la sentencia -sostiene el recurso- se infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución respecto de la presunción de inocencia, así como lo establecido en los artículos 153.1 y 3 y también 468 del Código penal , al no poder apreciarse un delito de esta naturaleza en indicios confusos e incompletos, que determinan la incongruencia de la sentencia. Por todo ello entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante, y por imperativo de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, la sentencia recoge las manifestaciones del acusado (que desconocía el origen de las bicicletas; que se le encomendó su venta por unos chicos que no tenían DNI; y que aceptó la gestión a cambio de un dinero). Asimismo las manifestaciones de la perjudicada. Esta relata el robo de las bicicletas en el trastero de su domicilio (dato que consta acreditado a los folios 1.1 y 39 de las actuaciones, con la reseña de la denuncia Núm. NUM001 , efectuada ante la Comisaría de Arganzuela el 17 de diciembre de 2012), así como el reconocimiento de las bicicletas de su propiedad.

El Magistrado de instancia lleva a cabo seguidamente una valoración de las pruebas practicadas y alcanza la convicción sobre los elementos anteriores de que el acusado procedió a la venta de los objetos sabiendo que eran de procedencia ilícita, al descartar expresa y motivadamente la credibilidad de las declaraciones exculpatorias del acusado: no identifica a los supuestos jóvenes que dice que le entregaron las bicicletas para venta, ni tampoco cómo contactan con él, siendo sin embargo indiscutido el hecho de que procede a la venta. No estima suficientes, por lo tanto, las declaraciones exculpatorias, y basa su declaración de culpabilidad en un juicio de inferencia que resulta compartido por la Sala.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna arbitrariedad ni tampoco incoherencia cabe apreciar en la deducción argumental de conclusiones sobre la que descansa la sentencia apelada, por lo que el primer motivo del recurso ha de resultar desestimado.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe analizarse una triple proyección: la que afecta al 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Por último, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida.

En el recurso, además de sostenerse insuficiencia probatoria para tal afirmación, se consideran infringidos los artículos 153 y 468 del Código penal . Entendemos que se trata de un error de invocación, pues el primero de tales preceptos se dedica al delito de lesiones, y el segundo al de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, ninguno de los cuales era objeto del presente proceso. Por el contrario, la conclusión jurídica de la sentencia sostiene la comisión del delito de receptación, que define la conducta de quien 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'.

Recuerda la STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ) que: 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'. Podríamos añadir a la cita anterior que, como señala, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6577/2013 ):

'La mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'.

En el presente supuesto, el juicio de inferencia realizado por el Magistrado que presidió la vista oral se corresponde con absoluta corrección con la doctrina emanada del Tribunal Supremo: el acusado no ofrece una explicación verosímil sobre los hechos. Atribuye a unos desconocidos (de quienes no aporta absolutamente ningún dato) la entrega de las bicicletas para venderlas, y creyó que les pertenecían legítimamente. Es evidente que el legítimo propietario de un objeto no precisa del auxilio de ninguna otra persona, y mucho menos si se trata de un desconocido, para disponer del bien que le pertenece, logrando además así a cambio el importe íntegro de la venta, sin tener que compartir ninguna parte o comisión con el desconocido vendedor comisionado. La explicación ofrecida -comprensible en términos de defensa- carece por lo tanto de la mínima racionalidad. Muy al contrario, el acusado sabía, o debía racionalmente saber, que -si es verdad que no tuvo relación alguna con la sustracción de los objetos- su comportamiento versaba sobre efectos ilícitos, pues tan irregular modo de detentación como el que expuso, llevarían a cualquier persona a exigir algún tipo de acreditación sobre la licitud del negocio que se le propone, por nimia que fuese. No resulta creíble la versión exculpatoria y en cuya defensa insiste el recurso. Por el contrario, no sólo contamos con elementos objetivos (relacionados ya en el fundamento anterior) sobre el contexto en el que se produce la acción, sino con una interpretación de la prueba acorde con el tipo penal enjuiciado, sin que se haya conculcado, en consecuencia, ninguna garantía constitucional ni tampoco la interpretación jurídica del artículo que define el delito.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Abelardo contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid en el Juicio Oral 41/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________. Doy fe.


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