Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100133
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:642
Núm. Roj: SAP MU 642/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00078/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
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Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0026347
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000026 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001266 /2014
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: REYES AZOFRA MARTIN
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 78
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 26/2016, dimanante del Juicio de Faltas número 1266/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Cartagena por una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, en el que han
sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Don Valentín y Doña Eloisa , en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Reyes Azofra, en nombre
y representación de Don Valentín , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 , dictada en el referido
Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 15 de julio de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que Valentín interpuso denuncia en la que refería que en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido en Sentencia de 22 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Vilanova i la Geltrú en autos de Divorcio num. 144/10, en el periodo correspondiente a las vacaciones de Navidad del año 2.014, correspondiéndole al padre la elección del periodo de disfrute, requirió telefónicamente en varias ocasiones a la madre, Eloisa , para que le manifestara la forma en que sus hijos menores podían estar con él y al resultar infructuosos tales horas del día 30 de diciembre se trasladaría a Cartagena para recoger a los niños, indicándole que en caso de imposibilidad del padre de personarse en la Ciudad por motivos laborales se personaría su Letrado. Que tal burofax fue recibido por la madre, la que, llegado el día 30 de diciembre, se negó a que el menor fuera traslado a Tarragona; ciudad donde reside el padre'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debía ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Eloisa de la falta por la que venía acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María de los Reyes Azofra, en nombre y representación de Don Valentín , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que absuelve a la denunciada, Doña Eloisa , el denunciante, Don Valentín , interpone recurso de apelación, alegando, como único motivo, la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, retrotrayendo éste al inicio del mismo, por considerar, en síntesis, que, mientras que tal pronunciamiento se sustenta en que no compareció en la vista del juicio, resulta que en ésta estaba válidamente representado por su abogado, con facultades, además, de absolver posiciones, por lo que se le causó indefensión.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, lo primero que se ha de señalar es que en el mismo acto del juicio la Juzgadora ya advirtió que la presencia del denunciante era imprescindible, que el mismo formula denuncia por unos hechos para los que su testimonio era fundamental y no podía ser suplido por ninguna otra persona; añadiendo a continuación que, en este caso, no se había alegado ni justificado circunstancias o impedimento alguno -de la controvertida incomparecencia- para la suspensión del juicio y nuevo señalamiento, dándolo por terminado y pendiente de la oportuna resolución -la sentencia apelada-; y ante ello no se formuló protesta o reserva alguna, lo que, aun en el supuesto de que se admitiera que el Letrado del denunciante podía intervenir -que no podía, como ahora se verá-, se erige en óbice para que la denuncia de la infracción se haga ahora en el recurso de apelación (vid. artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pero es que tampoco en el recurso se expone la circunstancia que impidió al Sr. Valentín acudir al juicio y se ha de considerar que la Magistrada de instancia interpretó correctamente la incomparecencia del mismo como injustificada (primero en el mismo acto del juicio y después en su sentencia). Y, partiendo de esto, no cabe apreciar que se le causara indefensión motivadora de la nulidad, ya que, si como denunciante deseaba mantener la acusación en el juicio oral, debió comparecer en este acto y no lo hizo; y se dice 'debió' porque la facultad que contempla el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere', dice dicho artículo) sólo se otorga al denunciado y para su defensa ante la imputación en su contra; lo que, además, viene avalado por la interpretación sistemática de dicho precepto con los artículos 967.1 y 969.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que el primero contempla que las citación que se efectúe al denunciante se le informará de que puede ser asistido por Abogado si lo desea y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intente valerse, no contemplando excepción como la que, para el denunciado, contempla el repetido artículo 970, de manera que, aun en el caso de que el denunciante hubiera optado por ser asistido por Abogado, la intervención de éste en el juicio oral queda condicionada a la comparecencia de aquél; y el segundo prevé que en el juicio se practicarán 'las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere' y que, en los casos en que el Fiscal pueda no asistir y no asista, 'la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no califique ni señale pena'.
Y es más, la sentencia absolutoria también se basa en que no se ha practicado prueba válida que desvirtúe la presunción de inocencia. En el juicio la Juzgadora 'a quo', además de lo injustificado de la incomparecencia del denunciante, señaló acertadamente aquello de que la presencia de éste era imprescindible, que el mismo formula denuncia por unos hechos para los que su testimonio era fundamental y no podía ser suplido por ninguna otra persona, y sobre ello también viene a insistir en la sentencia. De este modo, aun cuando se admitiera -que no se admite- la hipótesis de que el denunciante estaba representado en el juicio por su abogado y que podía formular acusación contra la denunciada, sin embargo ello no podía suplir la falta de declaración inculpatoria ante la ausencia del denunciante, cuya práctica en el juicio se hacía imprescindible a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, de acuerdo al principio consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que, salvo excepciones que aquí no concurren, solo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los tribunales penales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio o plenario y no las declaraciones sumariales, como también ha corroborado el Tribunal Constitucional. En definitiva, en todo caso, la incomparecencia del denunciante y único testigo de cargo al juicio nos debe llevar a aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Reyes Azofra, en nombre y representación de Don Valentín , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 15 de julio de 2015 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 1266/2014, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 26/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

