Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 224/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100141
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000078/2016
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los IImos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 224/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 192/2014,sobre delito de amenazas leves del art.171.4 del Código Penal y falta de injurias del art.620.2 del mismo texto legal , siendo apelante, D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca, asistido de la Letrada Dª Elena Martínez Ximénez, y apelados, Dª María , representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, asistida del Letrado D. José Miguel Aldave Goldaracena, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2014,el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Damaso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal :
- La pena de 7 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
- La prohibición de aproximarse a María , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
- La prohibición de comunicarse con María , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
b.- Por la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , la pena de 5 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de María .
c.- Abonar 2/3 partes de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios de faltas en una tercera parte.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSULEVOa Damaso , del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento. '
TERCERO.-Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2014,se acordó la aclaración de sentencia dictada el día 23 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
' FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a:
a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal :
- La pena de 7 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
- La prohibición de aproximarse a María , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
- La prohibición de comunicarse con María , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
b.- Por la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , la pena de 4 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de María .
c.- Abonar 2/3 partes de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios de faltas en una tercera parte.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Damaso , del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento.'
CUARTO.-Notificado este Auto aclaratorio de sentencia, la misma fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Damaso .
QUINTO.-En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular, representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra, y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
UNICO.-SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal.:
' PRIMERO.- Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y María mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente 6 años, fruto de la cual tienen 2 hijos menores de edad. Esta relación había finalizado para el día 9 de octubre de 2.013, sin que se haya reanudado con posterioridad
SEGUNDO.-El día 9 de octubre de 2.013, sobre las 10,30 horas de la mañana, Damaso y María se encontraban en la tienda que tenían en propiedad sita en la Calle San Juan Número 22 de Alsasua, iniciando una discusión en el interior, en el trascurso de la cual, Damaso le dijo
a María 'te voy a dar una hostia que te arranco la cabeza', 'te vas a quedar en la puta miseria', 'voy a ir a por la custodia compartida'.
TERCERO.-El día 22 de noviembre de 2.013, sobre las 13,00 horas, en el establecimiento que regentaban Damaso y María sito en la Calle San Juan Número 22 de Alsasua, Damaso con la intención de que María abandonase la tienda, le dijo 'vete de la tienda, fuera de aquí, eres tonta, por todo el pueblo te llaman la maltratada', abandonando seguidamente María el establecimiento, siguiéndole Damaso y diciéndole expresiones tales como 'tonta,guarra, asquerosa y cerda'.
CUARTO.- El día 28 de noviembre de 2.013, María presentaba un cuadro de ansiedad y acudió al Centro de Salud de
Alsasua, sin que se haya probado que le dieran la baja laboral y quedara pendiente de pruebas médicas.
QUINTO.- No se ha probado que durante los meses de octubre y noviembre de 2.013, además de los hechos relatados en los
números anteriores, Damaso haya dirigido a María diversas amenazas contra su integridad física,así como que le haya conminado a abandonar su puesto de trabajo.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la representación de D. Damaso , alega en primer lugar 'infracción del art. 171.4 del Código Penal ',afirmando 'Solicitamos la absolución de nuestro defendido por no concurrir los elementos del tipo de amenazas leves',para, a continuación, rebatir las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Juzgador, y, entre otros, arguyendo, en síntesis,' La Sentencia omite deliberadamente las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, y la fundamentación sobre la seriedad,firmeza y credibilidad de dicha expresión'.
El enunciado de este primer motivo, hace pensar,-en principio-,que se respeta el relato de hechos probados para impugnar únicamente, la subsunción de los mismos,-en lo que afecta al delito de amenazas leves-, en el art.171.4 del Código Penal por el que ha resultado condenado el Damaso .
Sin embargo, el desarrollo del motivo denota, con nitidez, que, en realidad, se está cuestionando la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, para llegar a una conclusión jurídica diferenciada de la plasmada en la sentencia condenatoria. En efecto, el apelante 'reexamina' la prueba practicada, en especial la grabación de 9 de octubre de 1913 .
Apunta, igualmente, que ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgador la habían oído con anterioridad. Llegado este punto cabe recordar, que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, 'como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia'(vid. STC 68/2010 y STS 2ª 15/2016,de 26.01 ).La falta de transcripción de la grabación reproducida en juicio, no la priva de su consideración de elemento probatorio.
Se observa cómo la grabación es reinterpretada, tras señalar, bien que parcialmente, el resultado de otras pruebas personales practicadas en el juicio, así la declaración de la denunciante Dª María .
Por ello debe ser rechazado este motivo, al obviar el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( STS 163/2013,de 23 de enero y STS 2ª 864/2015,de 10.12 ),de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo,-lo que no ocurre en este caso- no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016,de 4 de febrero . Más allá va, incluso, la STS 2ª 491/2014,de 4 de junio , al referir que la documentación de actuaciones o diligencias de investigación no pueden ser alegados para fundamentar un recurso basado en error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, se alega la 'Infracción del art. 620.2 del Código Penal ',puesto que la sentencia recurrida no fundamenta el supuesto dolo o intención de injuriar. La 'técnica' usada en apoyo de este segundo motivo, es similar a la del primero. Plantear una cuestión estrictamente jurídica y, seguidamente, efectuar reevaluación de las pruebas practicadas en el juicio oral. De modo que también ha de darse por reproducida la argumentación expuesta para rechazar este motivo, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Pero, en todo caso, no puede obviarse que en relación a este concreto ilícito de injurias, la jurisprudencia considera que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el 'animus iniurandi' ,dolo especifico de esta infracción penal se halla ínsito en ellos.
La sentencia de instancia consideró falta de injurias los hechos acaecidos el día 22 de noviembre de 2013,que aparecen recogidos en el apartado Tercero de los Hechos Probados. Las expresiones que el apelante dirigió a la Sra. María en esa ocasión fueron.: 'eres tonta,por todo el pueblo te llaman la maltratada(......),diciéndole expresiones tales como tonta,guarra, asquerosa y cerda'.La literalidad de los términos usados por el apelante, provoca que sea innecesario razonamiento adicional alguno a lo ya señalado.
TERCERO.-Cuestiona a continuación el apelante la proporcionalidad de las penas accesorias, en relación a la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, fijada en dos años en la sentencia. Aduce que no se ha fundamentado el plazo de duración.
La mera lectura de la sentencia permite comprobar que tal afirmación es incierta, puesto que sí se justifica la duración de estas dos penas. Así consta en el FJ Cuarto de la sentencia discutida, en la que se remite a ' las mismas razones que se han expuesto para la imposición de la pena de prisión',que fue la siguiente .: ' Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal, y muy cercana al mínimo, en atención a la gravedad de la conducta, evidenciada, como se viene diciendo en el tono utilizado por el acusado, que fue acompañado de fuertes golpes y una conducta agresiva verbal.'
Habida cuenta de que la pena de prisión se fijó en siete meses, la duración de la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, debía señalarse, al menos en un año y siete menos, en aplicación de lo previsto en el art.57.2,párrafo 2º CPenal . Tomando en consideración este último dato, y lo razonado en la sentencia de instancia, debe confirmarse la sentencia en este concreto extremo.
Cierto es que estas penas afectan a la diversos aspectos de la vida cotidiana del apelante, pero son consecuencia de la estricta aplicación de la Ley, se observado el principio acusatorio, como reconoce el propio apelante, y las acerbas críticas vertidas en el recurso, acerca de una regulación que data de la modificación del Código Penal, operada por la L.O. 10/2003,apuntar que, respecto a estas penas, la Exposición de Motivos de la L.O.,dice.: '....se mejora técnicamente para que sirva con más eficacia a la prevención y represión de los delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia doméstica'.
Por tanto, todas este motivo ha de decaer.
CUARTO.-Finalmente, se queja el apelante de 'la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma'.
Tales pruebas,1)Pericial consistente en dictamen de la Unidad de Valoración Forense, que evaluase a las partes y las explorase complementariamente de acuerdo con tres Inventarios.:
A.- Inventario Multifásico de Personalidad Minnesota MMPI-2-RF.
B.- Inventario de Expresión de Ira Estado-Rasgo STAXI-2.
C.-Inventario de Pensamientos Distorsionados Sobre la Mujer y el Uso de la Violencia.,y 2) testifical, de testigos que se encontraban fuera de la sala al inicio del juicio
Fueron denegadas correctamente.
En cuanto a la pericial, porque como ya declaró esta Sala en su Auto de 19.01.2016 , ' Esta pericia fue solicitadas por la defensa del Damaso , no en la fase de instrucción,ni tampoco en el escrito de defensa,sino al inicio del juicio oral.
Tramitado el procedimiento como Abreviado,el periodo de proposición de prueba se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario ex artículo 786.2 de la LECrim .En definitiva,el artículo 784 de la Lecrim .,prevé que una vez concluido el trámite para presentar escrito, la defensa solo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo,( Auto TS 2ª de 24.10.2013 ).
El hecho de que poco antes del juicio oral el apelante designara a otra Letrada para su defensa, no lleva anudada la inaplicación de los preceptos enunciados, ni del principio de preclusión.'
Y en cuanto a la testifical propuesta, la misma resolución, señaló.: ' ...se desestimó por el Magistrado 'a quo',el oír a los testigos propuestos por la defensa, ya que uno de ellos había oído una conversación en fecha diferentes a los hechos a que se referían las acusaciones, y en cuanto a los otros dos, la Letrada del apelante no pudo concretar,-pese a que literalmente se le solicitó por el Juzgador- en que fecha habían oído alguna conversación entre denunciante y acusado. En consecuencia, no se trataba de una prueba pertinente, ni yendo más allá, en línea con la jurisprudencia más reciente, indispensable( STS 2ª 30.10.2015)' .
Tampoco puede ser admitido este motivo.
SEGUNDO.-Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular, se imponen al apelante - ex arts. 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último aplicado por razón de analogía - .
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca, en representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña el día 23 de septiembre de 2014,en el procedimiento Abreviado nº 192/2014, debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTEdicha resolución,y ello imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
