Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 436/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:328
Núm. Roj: SAP GC 328/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000436/2015
NIG: 3501943220150002819
Resolución:Sentencia 000078/2016
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000983/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Pio Miguel Angel Calderin Hernandez
Apelante Luis Pablo Noelia Fernanda Artiles Castro
SENTENCIA
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa , Magistrado de la Sección SEXTA de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº
983/2015, Rollo nº 436/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana ,
entre partes y como apelante Luis Pablo ..
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 10 de marzo de 2015 por la que se condena a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa a razobn de 6 euros diarios y que indemnice a Pio en la cantidad 105 euros .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO: Examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar el recurso y al apelado en defensa de la sentencia recurrida, según han sido expuestos por todos ellos ante el Juzgado de Instrucción en los escritos de formalización e impugnación del recurso, respectivamente, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo prevenido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para formar su convicción, se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Entiende este Tribunal de apelación que no concurre la infracción de precepto legal o constitucional ni error en la valoración de la prueba como argumenta el apelante. Los pilares de la apelación es que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado , pues la única testigo tiene motivos espurios para prestar su declaración al ser la ex pareja del denunciado , y que en la grabación no se aprecia a la identidad del denunciado. Así las cosas, debe destacarse el hecho de que no existe prueba alguna que avale las afirmaciones del apelante , pues los móviles espurios deben probarse no bastando con una mera sospecha , pues no debemos olvidar que los testigos declaran bajo juramento de decir verdad , por lo que cualquier afirmación de que el testigo miente , lo que implicaría un delito de falso testimonio o perjurio , debe contar con prueba o indicio evidente más allá de la mera afirmación. Así las cosas , entendemos que el juez ad quo ha realizado una correcta valoración e la prueba , pues lo hace desde los privilegios de la oralidad y la inmediación de que carecemos en esta alzada.
Por todo ello, desestimamos el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
que DESESTIMO integramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , en los autos de juicio de faltas número 983/2015 , la cual confirmamos en su integridad -.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
