Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 497/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100231

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00078/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2007 0103500

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2015

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Carlos Ramón , Zaira , Alejo , Blas , Eleuterio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON , ANA MARIA ESCALADA ESCALADA , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ- TORIJA OYON

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN PURON PICATOSTE, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA , JOAQUIN PURON PICATOSTE , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Contra: MINISTERIO FISCAL, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS , Hernan , Leopoldo

Procurador/a: D/Dª , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ , PAULA BONAFUENTE ESCALADA , SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO , MARIA VILLAR MORENO BERMEJO , CRISTINA ROMERA PEDROSA

SENTENCIA Nº 78/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, en representación de D. Carlos Ramón y de D. Blas , y por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, en representación de D. Eleuterio , Dª Zaira y de D. Alejo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 159/2013 del JDO. DE LO PENAL nº. 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados SEGUROS GENERALLI (SEGUROS LA ESTRELLA), representado por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, D. Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, D. Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA BONAFUENTE ESCALADA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27-10-2014 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

' Que debo condenar y condeno a D. Hernan , como responsable en concoetp de autor de cuatro faltas de lesiones por imprudencia leve en la circulación de vehículos a motor tipificada en el art. 621.3 C Penal , a sendas penas de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros, y la pena de 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada falta y como autor de tres faltas de homicidio por imprudencia leve tipificadas en el art. 621.2 C Penal , a sendas penas de 2 meses de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y la pena de 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en todos los casos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, s.e.o se le condena al pago a favor de Eleuterio de 3.021.-euros por días de curación, más 3 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección; 11.040.-euros más el 30% del valor de afección por al pérdida del Nissan Note ....-TKD , más los daños materiales que se acrediten en ejecución de sentencia. A favor de Zaira la cantidad de 9.095,41.-euros mas el 10% de factor de corrección, por fallecimiento de su madre más 5.457,64.-euros por gastos de sepelio de su madre; y 1.007.-euros por días de curación impeditivos, 3.661,20.- euros por días no impeditivos, 10 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección, A favor de Alejo la cantidad de 13.643,11.-euros, más el 50% por minusvalía previa del beneficiario. A favor de Seguros Bilbao la cantidad de 370,79.-euros de gastos de salvamento del Nissan Note, con más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago en todos los casos

Declaro responsable civil subsidiario al pago de estas cantidades indemnizatorias e interés a Transportes Torregui SL.

Declaro responsable civil directo al pago de estas cantidades indemnizatorias y solidariamente con el condenado ala compañía de seguros La Estrella ( hoy Generalli) que, en cuanto a los 11.040.-euros, más el 30% de valor de afección y 370,79.-euros correspondientes a la concreta indemnización del vehículo Nissan Note y su salvamento y los 5.457,64.-euros de gastos de sepelio de la madre de Zaira y de Alejo , debe asumir el pago del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, s.e.o., le condena al pago a favor de Carlos Ramón de un total de 301.737,66.-euros por días de curación, secuelas, fallecimiento de esposa-madre e hija, factores de corrección, gastos funerarios y daños del vehículo ....NNN , con más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Declaro responsable civil subsidiario al pago de estas cantidades indemnizatorias e intereses a Transportes Torregui SL.

Declaro responsable civil directo al pago de estas cantidades indemnizatorias y solidariamente con el condenado a la compañía de seguros La Estrella ( hoy Generalli) que, en cuanto a los 14.146,17.-euros correspondientes a la concreta indemnización del vehículo todo terreno ....NNN debe asumir el pago del interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995.

Se declara efectuada expresa reserva de acciones por Gloria para su ejercicio ante la jurisdicción civil.

Debo absolver y absuelvo al acusado D. Leopoldo de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Condeno a la acusación particular al pago de las costas causadas a Leopoldo por temeridad procesal ....'.

En fecha 10-4-2015 se dictó Auto Aclaratorio que en definitiva dejaba el fallo de la sentencia del siguiente tenor en la parte afectada:

' Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, s.e.o le condeno al pago a favor de Eleuterio de 3.021.-euros por días de curación, más 3 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección; 11.040.-euros más el 30% del valor de afección por al pérdida del Nissan Note ....-TKD , más los daños materiales que se acrediten en ejecución de sentencia. A favor de Zaira la cantidad de 9.095,41.-euros con el 10% de factor de corrección ya incluido, por fallecimiento de su madre, más 5.457,64.-euros por gastos de sepelio de su madre; y 1.007.-euros por días de curación impeditivos, 3.661,20.-euros por días no impeditivos, 10 puntos de secuelas y el 10% de factor de corrección, A favor de Alejo la cantidad de 13.643,11.-euros, más el 50% por minusvalía previa del beneficiario. A favor de Seguros Bilbao la cantidad de 370,79.-euros de gastos de salvamento del Nissan Note, con más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago en todos los casos ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Carlos Ramón y Blas , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 12-5-2016, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La representación procesal de Carlos Ramón y Blas solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a: error en la valoración de la prueba sobre los hechos declarados probados; error en la calificación jurídica de los hechos; indebida aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro e indebida imposición de costas procesales por temeridad, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que :

'... estimando nuestro recurso de apelación, revoque la sentencia en los siguientes sentidos:

1º.- Para que recoja como hechos probados la relación que se detalla en el previo de este escrito en todos sus extremos.

2º.- Para que se condene a Hernan , como autor de 3 delitos de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con 4 delitos de lesiones graves por imprudencia grave a la pena de 4 años de prisión, 6 años de retirada del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

3º.- Se condene a Seguros La Estrella al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , sobre todos y cada uno de los conceptos objeto de reclamación por mis representados, sin perjuicio de tener en cuenta para su cálculo no ya las fechas de consignación, sino las fechas en las que La Estrella expuso en la causa el destino y concepto de sus consignaciones.

4º.- Se deje sin efecto la condena al pago de las costas causadas al Sr. Leopoldo por nuestra acusación particular '.

La representación procesal de Eleuterio , Doña Zaira y Don Alejo solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia:

'... en el sentido de revocar parcialmente el fallo y condenar a Seguros Generalli a pagar a don Eleuterio y a doña Zaira los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de sus indemnizaciones por secuelas, días de curación y factores de corrección concedidos en la sentencia. Así mismo, le condene al pago de dichos intereses respecto de la indemnización concedida a don Alejo por el perjuicio derivado del fallecimiento de su madre doña Caridad . Confirmando la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos ....'.

La representación procesal de Seguros Generali se opuso a los recursos.

La representación procesal de Carlos Ramón y de Blas se opusieron al recurso en lo que les afectaba.

La representación procesal de Hernan se opuso al recurso de apelación

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, en lo que no contradigan la misma.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba en la concreción de los hechos declarados como probados y error en la calificación jurídica de los hechos.

Se sostiene por la representación procesal de Carlos Ramón y Blas que incurre en error la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que en su opinión debe merecer la de ser constitutivos de 4 delitos de lesiones por imprudencia grave y de 3 delitos de homicidio por imprudencia grave, procediendo la pena solicitada en su escrito de acusación, para el conductor del camión Hernan , de 4 años de prisión y de 6 años de privación del permiso de conducir con accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se hace en esta línea referencia por la recurrente a que por el conductor se conocía lo que se califica en el recurso como '... la especial peligrosidad del tramo concreto donde se produjo el accidente...' así como también se hace referencia que se habría producido un bamboleo en el camión previamente al accidente y ello circulando a escasa velocidad, inexperiencia del conductor, velocidad excesiva, carga no sujetada correctamente en el interior del semiremolque, estado de una de las ruedas del semiremolque, concluyendo de ello que:

'... la previsibilidad del riesgo, para el acusado, era indiscutible, y que el grado objetivo de cuidado no lo observó en modo alguno, siendo su conducta gravemente atentatoria para la integridad de los demás usuarios de la calzada'.

Conviene comenzar señalando que dada la naturaleza del procedimiento penal corresponde a la parte que sostiene la acusación por unos hechos determinados proceder a la acreditación de tales hechos así como corresponde a la Juez del procedimiento la valoración de la prueba desarrollada en el mismo.

De este modo la Juez ' a quo', a la vista del desarrollo y resultado de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a los cánones establecidos en los arts. 741 y 973 de la LECrim , llega a la conclusión que la infracción de la norma de cuidado que se atribuyó al conductor encausado no revestía la categorización de imprudencia grave, sino leve, reputándola como falta de imprudencia con resultado de muertes y lesiones y no como delito.

Conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la gravedad de la imprudencia se dilucidará en función del parámetro consistente en el grado de previsibilidad y evitabilidad de la concernida situación de riesgo, atendiendo al caso concreto, de tal suerte que, cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del denominado deber subjetivo y objetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración y ,en relación al tráfico rodado se ha calificado la imprudencia como grave como la vulneración de las reglas más elementales de cautela ,de previsión o diligencia exigibles en la conducción.

Es decir, la imprudencia grave, debe reservarse para aquellos supuestos, en los que el conductor, con desprecio de toda cautela y previsión desatiende la obligación de cuidado exigible, abriéndose la posibilidad de calificar la intensidad de esa culpa en función de las concretas circunstancias.

En tal sentido cabe citar, entre otras muchas, la SAP La Rioja de 22-5-2015 (Rec. 34/15 ) en la que se indicaba:

"... respecto de la clasificación de la imprudencia, el legislador ha sustituido, en el Código Penal de 1995, las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y simple, por las de grave y leve, atribuyendo a la primera, con carácter general y con excepciones, como la representada por el art. 621.1 del Código, el rango de delito y reservando para la forma leve la sanción de falta, cuando no su despenalización.

Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, y en este punto, la Jurisprudencia ( STS de 10-10-98 ) viene afirmando que la vigente categoría de imprudencia grave se corresponde con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y así la STS de 23-2-2009 indica que '... la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ...'

La STS de 3-12-2009 con cita de otras indica que '... para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo (...) y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien... ' ( SSTS 15- 3-07 , 27-2-09 ) y en cuanto al de leve y levísima ( SSTS de 4-3 y 25-4-2005 ).

Por otra parte la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima.".

En el mismo sentido esta Audiencia Provincial en SAP La Rioja de 27-7-2012 (Rec.239/12 ) y con cita de otras señala:

" '...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS. 25.2 . y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95 ), por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente ( STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, ( STS. 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS. 21.6.83 ), o como señala la STS. de 3.2.84 , 'incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible'. Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS. 13.2.84 )'.

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre : 'La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'. En el mismo sentido, la STS núm. 1133/2001, de 11 de junio , expresa: 'La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'">.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como previamente apuntamos- la impugnación deducida por la representación procesal de la acusación particular se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria y, por ende, de su calificación jurídica en función del mayor grado de descuido o negligencia que atribuye al conductor y, por ello, de reprochabilidad de su conducta.

De lo anterior y tras el visionado del acto del juicio no cabe sino entender que el acusado Hernan poseía la titulación necesaria para poder desarrollar la actuación concreta que realizó, es decir contaba con los permiso necesarios para la conducción de vehículos de la naturaleza del que conducía y ello pese a que los obtuviera en fecha 3-10-2007, es decir dos meses antes del accidente, puesto que no existe impedimento alguno, ni necesidad de superar otras pruebas, o plazo durante el cual no pueda servirse de tal acreditación , y al igual que contaba con la acreditación general necesaria para conducir este tipo de vehículos y había superado curso de formación en materia de riesgos laborales, también contaba con la específica preparación para el desarrollo de tal labor con el vehículo concreto y en el trayecto específico en el que sufrió el accidente, sin que pueda realizarse reproche alguno al respecto, pues durante un tiempo previo a circular solo había contado con la compañía de otro conductor para aconsejarle sobre el mismo y favorecer su conocimiento (25:38 , 5ª vg) y ya había realizado en anteriores ocasiones en trayecto en el que se produjo el accidente.

Respecto de la velocidad a la que circulaba el vehículo la sentencia recurrida fija que circulaba '... a la velocidad de 80 km/h, dentro de la velocidad genérica máxima permitida par ale tipo de vía.', y añade que:

' Antes de tomar la curva a la derecha con salida entramo ligeramente descendente, en el punto kilométrico 335,5350, el acusado no redujo la velocidad adecuándola a estas circunstancias y al hecho de que la calzada estaba mojada por la lluvia intermitente de esa mañana, y que conducía un vehículo articulado con una carga de 25 toneladas y un peso total de 39 toneladas, por lo que, al tomar la curva y abrirse ligeramente a la derecha, el semiremolque se hizo con el control de la dirección del tractocamión haciendo lo que se conoce como 'tijera', de tal forma que, ya en el tramo recto descendente a la salida de la curva, la cabeza tractora invadió los dos carriles contrarios de subida de sentido contrario y el semiremolque avanzó cruzando al calzada en perpendicular'.

En el desarrollo de la argumentación en el Fundamento de Derecho Segundo se dice, respecto de la producción de la 'tijera' en el camión conducido por el acusado:

' La tijera se produjo porque, al tomar una pequeña cuerva a derecha en tramo ligeramente descendente, con la carga máxima permitida (40 toneladas) , el conductor se abrió demasiado al toma la curva, y, además, a pesar de que la calzada estaba mojada fruto de la lluvia intermitente que caía aquella mañana, no aminoró la velocidad, a pesar de circular dentro del margen de la velocidad permitida'.

Se insiste a lo largo de su desarrollo en que el tramo era salida de curva y descendente, y que la velocidad del camión si bien ajustada a la genérica de la vía hubiera debido reducirse para adecuarse a las circunstancias de la vía, sin que se haya podido precisar la velocidad que hubiera sido la correcta, salvo entender que hubiera sido:

'... aquélla que hubiera permitido controlar la dirección del vehículo, razón de más para entender que la imprudencia no es grave'.

Ciertamente la sentencia recurrida recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto sobre la base de la declaración de Ernesto , conductor de un turismo que circulaba detrás del caminó conducido por el acusado que:

'... viene a corroborar que la velocidad de Hernan era de unos 80 km/h pues, subiendo como subía antes de tomar la curva, la velocidad de 90/100 km/h debió quedar reducida a la real de 80 km/h '.

Si bien la mera existencia de esta descripción de la vía cuando en realidad no era ascendente(atestado y agentes Guardia Civil 25:49 y ss ; 1:08:34 y ss en 6ª vg y 27:03 y ss en 7ª vg) no empece en nada la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida sobre la velocidad a la que circulaba el camión, conclusión que se alcanza en valoración conjunta de las pruebas desarrolladas y que la declaración del testigo sirve para corroborar.

Respecto de la carga y de lo manifestado por Hernan sobre los movimientos del vehículo a poca velocidad ciertamente no existe prueba alguna que permita concluir que la carga estuviera más estibada o que los neumáticos estuvieran en mal estado puesto que no lo estaban los que se salvaron y contaba la empresa con un servicio de mantenimiento.

Por lo tanto y no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la Juzgadora de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquélla, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones explicadas así como por los agentes de la Guardia Civil en el doble carácter con el que concurrieron al acto del juicio.

De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquélla, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena en la manera realizada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Son diversos los conceptos que al respecto se plantean frente a la Compañía de Seguros La Estrella, hoy Generali y ello en relación con la conducta desarrollada por esta compañía en relación con el abono de las indemnizaciones derivadas del accidente y tanto respecto de la acusación sostenida por Carlos Ramón y Blas como por al mantenida por Eleuterio , Doña Zaira y Don Alejo , en sus respectivos conceptos y cuya conclusión, ya se adelanta, será estimatoria, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal para acoger las pretensiones de aplicación de los intereses del art. 20 LCS que se realizan por las respectivas partes procesales.

a) Criterio de imposición de intereses del art. 20 LCS .

El criterio en la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS seguido en la sentencia recurrida da lugar a crítica tanto por la representación procesal de Carlos Ramón y Blas como por la de Eleuterio , Doña Zaira y Don Alejo , que merecen atención diferenciada en atención a sus concretas circunstancias, si bien previamente cabe señalar el reiterado criterio jurisprudencial en materia de imposición de los referidos intereses establecido, entre otras muchas en la STS de 5-4-2016 en la que se recoge tal doctrina indicando:

" 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )....".

b) Carlos Ramón y Blas .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida únicamente aprecia la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS respecto de la cantidad de 14.716.-euros correspondientes al valor del vehículo mientras que en su opinión y por las razones que recoge en su escrito deben extenderse su aplicación respecto de la totalidad de las indemnizaciones.

Si se atiende a la 'instructa' aportada al comienzo de la segunda de las sesiones del acto del juicio oral (f.283 rollo Penal) tales indemnizaciones se corresponden con la indemnización por fallecimiento de esposa, por fallecimiento de hija, por fallecimiento de madre, indemnización por días de curación y secuelas sufridas por Carlos Ramón así como la indemnización por gastos de sepelio.

a') En relación con la indemnización por fallecimiento de esposa.

Consta la personación de la Compañía de Seguros La Estrella el 3-1-2008 (f.-131) y consta ingreso en la cuenta del Juzgado en fecha 20-3-2008 (f.-241) por importe de 238.882,86.-euros y escrito con entrada el 19-3-2008 (f.-334) en el que se hace referencia a la consignación que se dice realizada el 18-3-2008 y que en relación con el fallecimiento de la esposa del Sr. Carlos Ramón indicaba una asignación de 123.206,49.-euros.

De esta manera y siendo el accidente de fecha 22-12-2007 y la consignación junto con la concreta indicación de concepto indemnizatorio el 19-3-2008 y siendo esta incluso superior a la reclamada finalmente, no cabe sino darse por satisfecha la indemnización en plazo y no procede fijar por este motivo los intereses del art. 20 LCS .

b') En relación con la indemnización por fallecimiento hija.

En la sentencia recurrida se indica que el retraso en la indemnización se debió al propio retraso de la parte en la presentación del certificado de empadronamiento para acreditar la convivencia cosa que se hizo pasados tres meses y de ello concluye que '... por causa imputable a ese retraso en la acreditación de convivencia que no hace responsable al Asegurador...'.

Ya en el comienzo del procedimiento por la representación procesal de Sr. Carlos Ramón se indicó la reclamación que (f.-51) en el caso de la hija se realizaba también con la existencia de convivencia '... como se deduce claramente de los domicilios indicados en el atestado...' si bien hay que esperar al 8-4-2008 que por tal parte se aporte al procedimiento el Volante de Empadronamiento (f.-322).

Es decir desde el momento del siniestro el 22-12-2007 hasta el 8-4-2008 en que se aporta el documento de empadronamiento la Compañía de Seguros ha transcurrido poco más de tres meses, si bien tampoco cabe olvidar que consta la personación de la Compañía de Seguros La Estrella el 3-1-2008 (f.-131) y consta ingreso en la cuenta del Juzgado en fecha 20-3-2008 (f.-241) por importe de 238.882,86.-euros y no fue sino en escrito con entrada el 19-5-2008 (f.-334) en el que se hace referencia a la consignación que se dice realizada el 18-3-2008 y que en relación con lo que es objeto de discusión pone en conocimiento del Juzgado que la consignación realizada, sin especificación de destino y sin manifestación de ofrecimiento a los perjudicados - puesto que eran varios- y en que cuantía, siendo en tal momento de 19-3-2008 (f.-334) cuando se especifica que corresponderían 54.125,82.-euros por el fallecimiento de Angustia .

Si a tal fecha atendemos a que desde el propio atestado policial inicial se hacía constar los datos de las personas afectadas, de las fallecidas, estando la Compañía de Seguros personada en las actuaciones, en las que se estaba indicando que existía convivencia y que se iba a acreditar, por otra vía puesto que la identificación realizada en el propio atestado ya supone un principio de prueba atendiendo a la documentación en que los agentes de al Guardia Civil que lo confeccionaron recogieron los datos, y a eso se añade que pese a tener constancia ya absolutamente fehaciente por el volante de empadronamiento aportado en fecha anterior al escrito de la Compañía de Seguros procediendo a designar cantidades y perjudicados, hace que deba llegarse a la conclusión que existía suficiente base probatoria para entender acreditada la existencia de convivencia, y que tal base probatoria se vio absolutamente corroborada y confirmada por la documentación aportada en fecha poco posterior y ciertamente anterior a la designación de las cantidades, por lo que debe concluirse entendiendo que procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS sobre la cantidad correspondiente al Sr. Carlos Ramón por el fallecimiento de su hija.

c') En relación con la indemnización a Blas por fallecimiento de madre.

En relación con Blas consta la existencia de aportación de certificado de nacimiento y del propio libro de familia en fecha 6-2-2008 (f.- 143-146), y dada la personación de la Compañía de Seguros en la causa es evidente que tuvo acceso a tal documentación pese a lo cual no se realizó ingreso alguno por este concepto en el plazo de 3 meses -y muy superior- desde el accidente, por lo que procede estimar la petición de aplicación de los intereses del art. 20 LCS interesados por la parte por tal concepto.

d') En relación con la indemnización por días de curación y secuelas sufridas por Carlos Ramón .

Se indica en la sentencia recurrida al respecto en cuanto a justificación de la no imposición de los intereses moratorios que:

' El resarcimiento de los días de curación y secuelas sufridas por Carlos Ramón se terminó de levar a cabo cuando pudieron determinarse, de la manera más aproximada, en virtud de parte de sanidad forense (folio 503), evacuado el 18 de enero de 2009, lo que no genera mora del Asegurador '.

Al respecto y partiendo de la personación de la Compañía de Seguros en el procedimiento en fecha 3-1-2008 (f.131) conviene resaltar que en escrito presentado por al representación procesal del recurrente Sr. Carlos Ramón (f.-138) de fecha 6-2-2008 ya se indicaba que tras el accidente pasaron a residir en Zaragoza en casa de un familiar si bien tenían planeado regresar a su domicilio en Miranda de Ebro, a y ello se comunicaba al Juzgado a los efectos de realizar el reconocimiento por parte del Médico Forense y a la vez aportaba cierta documentación sobre la situación médica del Sr. Carlos Ramón y así consta en la causa (f.-147) informe del Servicio de Salud de Aragón en el que por el Servicio de Neurología y a fecha 18-1-2008 se indicaba en el informe de alta, que:

'... politraumatismo, fractura cervical C1 (Traumatismo torácico con fractura de externos y fractura acuñamiento de L3 sin desplazamiento de muro posterior.

Ingresa en nuestro Servicio de Neurocirugía para estudio y observación. El paciente evoluciona de forma favorable. Utiliza collarín de apoyo y se reclama lubostato a la Unidad de rehabilitación. Es diagnosticado de forma accidenta de una lesión pulmonar que se interviene hoy 18-1-08. Desde el punto de vista médico el paciente es dado de alta.

Diagnóstico principal.- Politraumatismo. Fractura C1, Fractura externón. Fractura L3'.

Y en el apartado de observaciones se indicaba que:

' Revisión en consultas externas de Neurocirugía dentro de 4 semanas...'.

Remitido exhorto para reconocimiento por el Médico Forense en fecha 5-2-2008 resultó que el domicilio que constaba en el mismo CALLE000 nº NUM000 no existía en Miranda de Ebro (f.-293), circunstancia esta que no deja de ser curiosa en la medida en que existe justificación de empadronamiento en tal domicilio (f.-322) y en el mismo se realizó posteriores citaciones realizándose 'Parte de Estado' (f.-383) y en el que se recoge que se encuentra a fecha 29-7-2008:

'- Pendiente de estudio RMN lumbar.

-Pendiente de estabilización lesional'.

Otro Parte de Estado del Médico Forense (f.-433) de Miranda de Ebro de fecha 12-11-2008 en el que se recoge que:

' Pendiente e devisita especializada. Servicio de Traumatología en fecha 4 de noviembre'.

El Médico Forense y previamente a emitir informe solicitó cierta documentación (f.-457) que fue aportada a la causa (f.-469) y finalmente se emitió informe por Médico Forense el 13-1-2009 (f.-480-492) ene l que se desglosan el tratamiento recibido y el tiempo de curación , que son 320 días, de los que 27 en hospitalización, y con 262 con incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y en el concepto de secuelas 10 puntos por trastorno depresivo reactivo y 5 puntos por algia postraumática sin compromiso radicular, y tras petición de la representación procesal del Sr. Carlos Ramón de ciertas precisiones por parte del Médico Forense se realizó nuevo informe en fecha 19-1-2009 (f.-503-504) en el que manteniendo lo referido a los días de curación se precisaba el tema de secuelas quedando de la siguiente manera:

' Trastorno depresivo reactivo, valorado orientativamente en 10 puntos.

Algia postraumática, sin compromiso radicular, valorada orientativamente en 5 puntos.

Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento, más del 50 por ciento de la altura de al vértebra, valorada orientativamente en 15 puntos'.

Consta la personación de la Compañía de Seguros La Estrella el 3-1-2008 (f.-131) y consta ingreso en la cuenta del Juzgado en fecha 20-3-2008 (f.-241) por importe de 238.882,86.-euros y escrito con entrada el 19-3-2008 (f.-334) en el que se hace referencia a la consignación que se dice realizada el 18-3-2008 y que en relación con las lesiones del Sr. Carlos Ramón se especifica, con petición de declaración de suficiencia que se le entregue:

' 6.686,02.-euros por las lesiones de Carlos Ramón cuyo alcance se desconoce al no permitir éste que sea visto por los servicios médicos de mi mandante '

En escrito de 28-5-2008 la representación procesal del Sr. Carlos Ramón interesó la entrega de las cantidades a cuenta, lo que fue acordado por providencia de 25-6-2008 (f.-398) por 6.686,02 en concepto de lesiones (además de 123.206,49.euros por fallecimiento de esposa y 52.125,82.-euros por fallecimiento de hija).

En fecha 16-6-2008 La Estrella consigna 47.923,73.-euros en concepto de ' Intereses' sin especificar (f.-391 bis).

Consta aportación de parte de baja y alta médica de fecha 26-12-2007 y 8-9-2008 (f.-431) del Sr. Carlos Ramón así como informe de radiología de 25-6-2008 (f.-432)

Se interesó en escrito de 6-2-2009 (f.-495) por su representación procesal la entrega de la cantidad de 33.117,81 al Sr. Carlos Ramón en concepto de indemnización por lesiones, añadidas a los 6.686,02.-euros ya entregados.

Por el Juzgado se acordó requerir a La Estrella por providencia de fecha 13-3-2009 (f.-498) para que concretara los conceptos indemnizatorios que ofrecía respecto de Adoracion y Angustia , cosa que finalmente realizó en escrito de 18- 3-2009 (f.-507-508), acordándose por providencia de 3-4-2009 (f.-509).

El 26-5-2010 por La Estrella se da cuenta de la consignación realizada de 4.045,19.-euros que faltaba por lesiones.

Por otra parte y siguiendo el contenido de la 'instructa' aportada al acto del juicio y respecto de la cual y en cuanto a las cantidades recogidas en la misma, en lo que ahora nos interesa por lesiones, se fijaba la reclamación en 64.732,29.-euros (f.- 283 y Acta f.-285 del rollo Penal), cantidades que, en cuanto a su esencia, no fueron objeto de discusión.

Esta base probatoria permite observar la existencia de unas muy graves lesiones en el Sr. Carlos Ramón desde el mismo momento del accidente, constando en la documentación que constaba en la causa base suficiente para hacerse una idea cabal de la gravedad de las mismas y no se produjo sino una consignación que no cabe considerarse sino meramente parcial, alejada del mínimo eu pudiera legalmente corresponder y evidentemente insuficiente en relación con las lesiones sufridas, y en tal sentido cabe señalar el AAP La Rioja de 30-12-2015 en el que se indicó que:

" No es causa justificada para eximirse de los intereses moratorios la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad y en tan sentido debe entenderse que el 'importe mínimo de lo que pueda deber', al que se refiere el artículo 20 .3º LCS como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de abonar los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley, aportándose en la causa informes médicos justificativos de las lesiones sufridas por los recurrentes a consecuencia de este siniestro, pudo la compañía de seguros cuando menos abonar o consignar 'el importe mínimo' sin que lo hiciera.

En tal sentido cabe cita la STS de en la que se indica que:

"...como dijo esta Sala, una aseguradora no puede pretender enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al amparo de una consignación insuficiente , cuya escasez le constara antes del inicio del proceso civil y la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena acreditaba que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha ( sentencia de 6 de junio de 2013, rec. 293/2011 ).

En suma, aún cuando la consignación y sus efectos, hasta la interposición de la demanda, se regulara en base a la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , pudiendo quedar liberada la aseguradora del pago de intereses con la mera consignación en garantía, ello no le facultaba para consignar cualquier cantidad , la cual habría de ser al menos aproximada, y como declara la Audiencia Provincial, en pronunciamiento no recurrido, eran 'notoriamente insuficientes' ", en igual sentido la STS 6-6-2013 ".

e') En relación con los gastos de sepelio.

Se indica en la sentencia recurrida que '... la Aseguradora indemnizó dentro de plazo ...y los gastos de sepelio...'.

Al respecto simplemente señalar que en el procedimiento constan las facturas y gastos de sepelio aportados el 21-1-2008 (f.- 51-55), la Compañía de Seguros La Estrella se persona el 3-1-2008 (f.-131) y consta ingreso en la cuenta del Juzgado en fecha 20-3-2008 (f.-241) por importe de 238.882,86.-euros y escrito con entrada el 19-3-2008 (f.-334) en el que se hace referencia a la consignación que se dice realizada el 18-3-2008 y la distribución de los conceptos y personas, sin que aparezca referencia alguna a este concepto, procede por lo tanto estimar tal petición, entendiendo que procede fijar la aplicación de los intereses del art. 20 LCS por este concepto indemnizatorio.

c) Eleuterio , Doña Zaira y Don Alejo .

Se concreta la crítica de la sentencia recurrida en cuanto a los intereses del art. 20 LCS en relación con las indemnizaciones por lesiones y secuelas de Zaira , así como por los mismos conceptos respecto de Eleuterio , y también se extiende respecto de la indemnización concedida a Alejo por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre Caridad .

a') Lesiones y secuelas de Zaira y de Eleuterio .

En ambos el motivo de crítica de la sentencia es la misma que no es sino la existencia de una consignación tardía en relación con la indemnización correspondiente.

A tal efecto es necesario nuevamente atender a las fechas concretas y en tal sentido constan los informes del Médico Forense referido a Eleuterio de 6-3-2008 (f.-283-284) y devuelto el exhorto al Juzgado de Calahorra el 17-3-2008 (f.- 287) y respecto de Zaira consta informe de Médico Forense de fecha 27-3-2008 de continuidad ene l que sin embargo ya se indica que sufrió:

'- Traumatismo cervical.

-Esguince de tobillo derecho.

-Policontusiones. Fractura 10ª costilla (diagnosticada a posteriori)'

Indicándose en el referido informe la realización de otro posterior sobre sanidad, que tuvo lugar el 3-6-2008 (f.-388-389) en el que ratificando las lesiones observadas se desarrolla la cuestión referida al tratamiento recibido, días de curación y secuelas.

Pues bien y pese a la existencia de tales informes en la causa y la evidente posibilidad por parte de la Compañía de Seguros de cerciorarse de la realidad de la existencia de unos lesionados y de, incluso, la entidad de las lesiones sufridas por estos, se hace necesario esperar desde estas fechas de marzo y junio de 2008 hasta que se realiza consignación por la Compañía de Seguros La Estrella para estos perjudicados, y ello pese a los requerimiento que desde el propio Juzgado se realizan ala indicada compañía.

En tal sentido señalar que en providencia de fecha 23-5-2008 (f.-354) se requería a la Compañía de Seguros en estos términos:

'... requiérase a Seguros La estrella a través de su representación en autos a fin de que ala vista de las personas que han comparecido como perjudicados por el fallecimiento de Dña Caridad , indique qué cantidad concreta ofrece a cada perjudicado, de la suma que ha consignado de manera global, por dicho fallecimiento '.

Pese a tal requerimiento la Compañía de Seguros no responde ni realiza actuación alguna al respecto y se hace necesario un nuevo requerimiento esta vez en providencia de fecha 2-10-2008 se indica (f.-449):

' Visto el tiempo transcurrido requiérase nuevamente a la Compañía de Seguros La Estrella a través de su representación en autos a fin de que a la vista de las personas que han comparecido como perjudicados por el fallecimiento de Dña Caridad , indique qué cantidad concreta ofrece a cada perjudicado, de la suma que ha consignado, de manera global, por dicho fallecimiento '.

Siendo necesario esperar al nuevo ingreso de 72.538,40.-euros realizado el 25-11-2008 (f.-460) y al escrito de entrada 26-11-2008 (f.-461) en que se en atención a la cantidad ingresada en 20-3-2008 por importe de 53.864,53 que se decía en su momento de 19-3-2008 (f.-334):

'- 56.864,53.-euros por el fallecimiento de Caridad , cuyas circunstancias personales y familiares desconoce mi mandante '.

Se añade la nueva cantidad y se especifica la distribución que se pretende:

-109.144,97.-euros a Daniel .

-9.95,41.-euros Zaira (8.268,56 más 10%).

-11.162,55.-euros a Alejo (8.268,56 +25% discapacidad + 10%).

De todo lo anterior se desprende que conforme indica la recurrente -y se ha señalado en relación con anteriores cuestiones objeto de recurso en similar situación de otros perjudicados- por parte de al Compañía de Seguros no se ha dado satisfacción con la necesaria diligencia en la consignación y puesta a disposición de los afectados por el accidente de las cantidades mínimas, ya que si se observa se realiza por motivo del fallecimiento un ingreso, que luego además se verá que es insuficiente, sin especificación de otro dato, siendo que existían lesionados -cuyas circunstancias personales eran concordias desde el inicio del procedimiento- respecto de los cuales no se realiza ingreso o consignación mínima alguna hasta pasado ampliamente el plazo señalado por lo que procede en este apartado estimar el motivo de recurso alegado, respecto de las indemnizaciones correspondientes a lesiones y secuelas de Zaira y de Eleuterio .

b') Daños y perjuicios por fallecimiento de su madre a Alejo .

Se recoge en la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Octavo, a los efectos de excluir la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , que:

'En el caso concreto de..., es comprensible que...no se haya consignado, como también el factor de corrección por minusvalía aplicable a Alejo '.

Partiendo de la fecha del siniestro el 22-12-2007 consta la personación de la Compañía de Seguros La Estrella el 3-1-2008 (f.- 131) consta la aportación en fecha 17-3-2008 (f.-294 y ss) escrito de la representación procesal en la que se aportaba, junto con el libro de familia (f.-300) el Certificado del Grado de Minusvalía del 53% (f.-302-304) de Alejo .

Por lo tanto puede darse como cierto que en el momento de la realización de la primera consignación por parte de La Estrella se desconociera por parte de esta los datos de vinculación familiar y grado de minusvalía, pero ello supone que no deba atenderse de manera diligente por la Compañía de Seguros sus responsabilidades pasado ese plazo indicado, y si se observa el procedimiento se extrae la conclusión de que existió una excesiva e injustificada tardanza desde la posibilidad de su conocimiento hasta el momento de su parcial satisfacción que justifica la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

d) Intereses y consignaciones.

Procede, en la manera descrita, la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS , y atendiendo a que por la Compañía de Seguros se han ido realizando diversas consignaciones inicialmente sin asignación concreta de indemnización y preceptor de las mismas, los intereses serán en relación con la cantidad total fijada de indemnización correspondiente a cada concepto calculándose teniendo en consideración en su liquidación las fechas correspondientes a las indicaciones de asignación específica realizadas por la Compañía de Seguros La Estrella- Generali en sus escritos para conceptos indemnizatorios concretos de cada perjudicado respecto de las cantidades consignadas por tal compañía en cada momento.

TERCERO.- Respecto de la alegación de indebida imposición de costas procesales por temeridad.

Se hace necesario al respecto atender al desarrollo de la actividad procesal mantenida en el procedimiento por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón .

En el procedimiento, y en atención a las declaraciones realizadas por el conductor del camión Hernan , se interesó por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros (f.-678) la declaración en calidad de imputado de Leopoldo , gerente de la empresa de transportes propietaria del camión y para quien trabajaba el conductor del mismo en el momento del accidente, y así se realizó por este en fecha 24-8-2010 (f.-755-757), siendo que ante el contenido de las declaraciones y el resto de al prueba que obraba en el procedimiento el Ministerio Fiscal interesó (f.-770) la continuación del procedimiento conforme al art. 779 y ss LECrim , dictándose Auto de Procedimiento Abreviado (f.-772-773) respecto de Hernan .

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (f.-776-782) sostenía la calificación de ser los hechos constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 151.1.1 CP siendo autor de los mismos Hernan .

Por parte de la representación procesal de Carlos Ramón y Blas se sostuvo acusación frente a Hernan pero también se extendió respecto de Leopoldo (f.-791-796) a quien se imputaba la responsabilidad de los mismos delitos de los que se acusaba a Hernan que eran los también acusados por el Ministerio Fiscal , pero extendiendo la acusación respecto de Leopoldo a quien se le extendía la responsabilidad con petición de pena de prisión de 4 años etc, en la consideración que se le hacía de responsable en calidad de (f.-793):

'... autor-cooperador necesario ( artículo 28 b Código Penal ) o, subsidiariamente, como cómplice ( artículo 29 del Código Penal )'.

La representación procesal de Eleuterio , Gloria , Zaira y Alejo , formularon acusación (f.- 800-810) únicamente contra el conductor del camión a quien se hacía responsable, en función de su propia posición procesal como concreta acusación particular, de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 2 CP y de tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1. CP .

Tras diversas vicisitudes procesales se llegó al Auto de Procedimiento Abreviado (f.-854-857) que se dirigía contra Hernan y Leopoldo , formulándose por ambos escrito de defensa y así lo hizo Leopoldo (f.-934-935) y también Hernan (f.-955-957).

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal se llegó a la celebración del acto del juicio el 22-10-2014 (f.-284, 285, rollo Penal) en el que la representación procesal de Eleuterio , Gloria , Zaira y Alejo mantuvo la acusación únicamente contra Hernan (f.-289 ss, rollo Penal), al igual que realizó el Ministerio Fiscal y finalmente también la representación procesal de Carlos Ramón y Blas mantuvo su acusación provisional elevándola a definitiva (12:59, 8ª vg), por lo que en definitiva esta parte era la única que sostenía acusación contra Leopoldo por tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 151.1.1 CP , ya como cooperador necesario ya como cómplice, interesando pena en principio de 4 años de prisión.

La conducta imputada a Leopoldo es objeto de análisis en al sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, B) que debe ponerse en relación con la fundamentación contenida en el Fundamento de Derecho Noveno sobre imposición de costas procesales y que concluye señalando que:

' Todo ello ha obligado al acusado Sr. Leopoldo a articular su defensa frente a una acusación oscura, e imprecisa, asumiendo unos gastos procesales que, en puridad, no debiera haberse visto obligado a experimentar '.

Al respecto cabe hacer referencia al criterio jurisprudencial vigente en materia de imposición de costas procesales a la acusación particular por apreciarse concurrencia de temeridad o mala fe en el sostenimiento de la acusación, y a tal efecto cabe citar la STS de 12-5-2016 en la que se indica lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero:

"... resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).".

En el mismo sentido STS 2-3-2016 .

Atendiendo a los anteriores criterios cabe señalar que existe en el presente supuesto petición expresa de imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad realizada por la representación procesal de Leopoldo , sobre la base de la existencia de una acusación contra este sostenida únicamente por parte de la recurrente, puesto que ni la otra acusación particular presente en el procedimiento ni el Ministerio Fiscal habían interesado acusación alguna contra Leopoldo , el cual acudió al procedimiento para declarar en calidad de imputado, precisamente a instancia de la recurrente, siendo también la recurrente quien sostuvo en su escrito de calificación provisional la petición de condena que en sede del acto del juicio fue elevada a definitiva.

Por lo tanto se trata de una acusación sostenida en solitario a lo largo de todo el procedimiento ya desde la fase de instrucción hasta la celebración y conclusión del acto del juicio oral.

Junto a ello y desde un punto de vista jurídico debe señalare que se sostiene la coautoría o complicidad de Leopoldo en el delito de imprudencia cometido por Hernan , y al respecto conviene recordar nuevamente que en su escrito de calificación provisional elevado a definitivas en el acto del juicio se indicó (f.-793):

'... autor-cooperador necesario ( artículo 28 b Código Penal ) o, subsidiariamente, como cómplice ( artículo 29 del Código Penal )'.

Criterio este difícil de sostener puesto que como indica la jurisprudencia en STS 27-10-2001 que:

"... respecto a la posibilidad de una coautoría culposa, requiriendo el delito culposo la discrepancia ente lo querido y lo hecho por el autor, es decir la falta de deber de cuidado de incidencia causal sobre el resultado e imputado objetivamente a aquél, puede ser previamente acordado. No obstante, parte de la doctrina y esta Sala admite la participación en los delitos culposos, siempre que haya un acuerdo de voluntades en la realización del mismo acto peligroso reflexivo o imprudente, y no del resultado que se referiría a la participación dolosa -cfr. Sentencias 17 Febrero 1.976 , 16 Noviembre 1.979 y 5 Diciembre del mismo año -. Dicha codelincuencia culposa, dice la primera de las Sentencias citadas, es noción distinta de la concurrencia culposa en que varios, sin previo acuerdo con sus acciones imprudentes colaboran a la producción del resultado lesivo. Asi pues, efecto no querido y acuerdo de voluntades, pueden no ser términos antitéticos. En todo caso, afirma la aludida Sentencia de 16 de Noviembre de 1.979 , 'como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, se exigen dos elementos: uno de carácter espiritual o subjetivo constituido por el concurso de voluntades, si bien referido al propio acto imprudente y un elemento material objetivo constituído bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien formalmente, por la cooperación para la producción del mismo, tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal '">.

Cuando por otra parte por ejemplo en la STS de 30-12-2014 se indica:

" Podemos afirmar, dejando al margen la discusión dogmática en torno a si es plausible sostener la participación (inducción o cooperación necesaria), en los delitos imprudentes, o si en esta especie de delitos, se incorpora un concepto unitario de autor, en virtud del cual cualquiera que cause por imprudencia un hecho, será siempre autor, que la omisión del deber de cuidado, en el delito culposo, se lleva a cabo de un modo estrictamente personal, sin que resulte transmisible la responsabilidad que de ella se deriva a otros ni bajo otras formas participativas (cooperación necesaria, complicidad, etc.)...">

Resulta realmente difícil sostener, a la luz de la prueba que obraba en el procedimiento y de la que se desarrolló en el acto del juicio, la existencia de un acuerdo de voluntades en la creación de una situación de riesgo en la conducción de Hernan , lo que nos llevaría ciertamente del ámbito de la imprudencia, al del dolo ya fuera este directo o eventual, pues esto es lo que exigiría una situación de coautoría, entre el conductor del camión y el gerente de la empresa de transportes en la realización de la conducta negligente, que en el presente supuesto se concreta, tal y como señala la propia sentencia recurrida, en que:

' La velocidad legalmente permitida fue cumplida por Hernan , pero, en cambio no adoptó su velocidad a las circunstancias de lluvia y de pendiente de bajada a la salda de la curva ...'

Añadiendo un poco más adelante:

'... como contribución causal a la pérdida de control por producirse 'la tijera', que es que Hernan pudo abrirse demasiado en al curva '.

Otra cosa hubiera sido la imputación de responsabilidad al gerente por concurrencia culposa en su conducta, es decir una suma de conductas culposas a la que a la del conductor se añade la del gerente, cada una en su ámbito correspondiente y concurriendo en la producción del resultado, que parece ser que pese a la calificación realizada era lo que se pretendía, pero que debe llevar al mismo resultado de rechazo y esta vez atendiendo a las propias argumentaciones que se desarrollarse en la sentencia recurrida y es que la prueba desarrollada apuntaba en sentido contrario revelando unas prácticas en la empresa, tal y como se desprendía de la testifical ofrecida, correctas, tanto en el mantenimiento del material ya camiones ya neumáticos, ya en lo referido a los trabajadores, tanto en los horarios de trabajo como en la formación de los mismos, máxime cuando en sentido contrario no se llegó siquiera a plantear prueba como hubieran podido ser los dos testigos anteriormente trabajadores para la empresa de transportes y que no fueron citados, ni cuando finalmente pueda extraerse conclusión alguna contraria a tal planteamiento y favorable al mantenimiento de la acusación por el hecho de que desapareciera el tacógrafo del camión, dadas además las concretas circunstancias del siniestro que en la sentencia recurrida se examinan.

En atención de lo anterior cabe concluir desestimando el motivo de recurso alegado.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, en atención a la estimación parcial que se realiza del recurso de apelación de la representación procesal de Carlos Ramón y Blas y la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eleuterio , Zaira y Alejo , y en atención a las circunstancias del recurso de apelación no procede realizar imposición de las mismas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón y Blas , así como se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eleuterio , Zaira y Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 27-10-2014 y Auto de Aclaración de 10-4-2015, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma a los efectos de proceder a la imposición de los intereses del art. 20 LCS respecto de los conceptos indemnizatorios señalados en el Fundamento de Derecho Segundo en relación con las peticiones realizadas por Carlos Ramón y Blas por las cantidades correspondientes a: indemnización por fallecimiento hija; indemnización a Blas por fallecimiento de madre; indemnización por días de curación y secuelas sufridas por Carlos Ramón y en relación con los gastos de sepelio, así como en relación con las peticiones realizadas por Eleuterio , Doña Zaira y Don Alejo , por lo referido a los conceptos de lesiones y secuelas de Zaira y de Eleuterio , así como por lo daños y perjuicios por fallecimiento de su madre a Alejo . Intereses que se aplicarán sobre la totalidad de la indemnización correspondiente si bien teniendo en su liquidación consideración a las cantidades consignadas desde la fecha en que por la Compañía de Seguros se realizó concreta designación de cantidad, concepto y perjudicado a quien se debían entregar.

Se mantiene el resto de la resolución recurrida en lo que no sea contradictoria con lo señalado en la presente.

Sin imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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