Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 77/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100337
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:676
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00078/2016
Rollo Núm. ....................77/16.-
Juzg. Penal Núm. 3 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 55/16.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 78
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 77 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en el Juicio Oral núm. 55/2016 , en el que han actuado, como apelante Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª Pilar Garcia del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Carlos Cañete Rodríguez, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Ángela , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Maria Díaz Lozoya.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22/04/2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio ,con DNI NUM000 como autor responsable de un delito deMALTRATO HABITUALcon quebrantamiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, con la agravante de reincidencia, a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena del artículo 56 CP , yPRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio ,
con DNI NUM000 como autor responsable de un delitoCONTINUADO DEQUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDIEZ MESES DE PRISIÓNcon accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. '.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio ,
con DNI NUM000 como autor responsable de unDELITO DE AMENAZAS,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓNcon accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Conforme a los artículos 48 y 57.2 del Código Penal se impone laprohibición de acercarse a Ángela ,a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre, incluido su lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, yprohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio, duranteDIEZ AÑOS.
SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL PARA EL CONDENADO.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma a las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la lima. Audiencia Provincial de Toledo. Con los requisitos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Se declara probado que' Que el acusado Silvio , con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme de 25 de mayo de 2015 de Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Talavera de la Reina a la pena de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicarse y aproximarse a su esposa Ángela a una distancia inferior a cien metros durante un año por la comisión de un delito del art. 153 CP , comenzando a cumplir dicha medida el 22 de mayo de 2015 y dejándola extinguida el 20 de mayo de 2016, siendo conocedor de la prohibición de aproximarse a su esposa en el mes de junio de 2015 tras intimidarla diciéndola que la iba a matar y que sería muy fácil acabar con ella consiguió que la misma le dejase entrar en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Cebolla (Toledo), al sentirse aterrorizada por creer firmemente que pudiese llevar a cabo lo que le había dicho en el sentido de acabar con su vida.
Una vez logrado su propósito de convivir con su cónyuge creó un clima de terror, temor y pánico en el ámbito familiar, intimidándola un día sí y otro también, diciéndola que iba a acabar con su vida. A la vez que profería tales expresiones la agredía en el interior del domicilio familiar, sin causarle menoscabo físico, agarrándola del cuello y tirándole del pelo, así como golpeándola con la mano, que se acrecentaba cada vez que Ángela , por temor a su integridad física, invitaba al acusado a abandonar el domicilio familiar, situaciones que se produjeron en julio y noviembre de 2015.
El día 17 de diciembre el acusado, derivado del médico de cabecera acudió voluntariamente, acompañado de su primo Sr. Florian , al Servicio de Salud Mental del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera de la Reina en donde fue ingresado al presentar ideas autolesivas y heteroagresivas con planificación de acabar con la vida de su mujer si ella no volvía con él el día 24, que no se justificaban por ningún cuadro afectivo ni psícótico ni por intoxicación de sustancias. El motivo del ingreso fue comunicado vía fax al Juzgado de violencia a las 15:24 horas del 18 de diciembre habiendo denunciado la víctima los hechos a las 13:16 horas del mismo día en el cuartel de la Guardia Civil de Cebolla.
El comportamiento del acusado generó pánico en el ámbito familiar, aterrorizando y amedrentando a su esposa, haciendo imposible la convivencia con desprecio absoluto a la integridad y dignidad de su cónyuge desde junio hasta noviembre de 2015.
El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 29 de diciembre de 2015 por los hechos de autos.'.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el condenado por delito de maltrato habitual amenazas y quebrantamiento de condena dentro de la violencia de género, la sentencia que le impone penas de prisión de tres años por el primer delito, dos años por el segundo y diez meses por el tercero, además de las accesorias correspondientes, alegando como motivo de recurso, violación de derechos fundamentales (honor - intimidad y propia imagen) en relación a la obtención de la prueba, violación de la presunción de inocencia, inexistencia de los elementos típicos del delito de amenazas.
El primer motivo de recurso se sustenta sobre la violación del secreto profesional por el médico-psiquiatra que visita al acusado a raíz de los hechos enjuiciados y como consecuencia de la autolesión que él mismo se infirió.
Se recurre para que la Audienca se pronuncie sobre la posible existencia de violación del secreto médico y declare nula la prueba obtenida de tal forma.
"En general, el secreto profesional está íntimamente relacionado tanto con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza en su doble vertiente personal y familiar, como con el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución "
"La intimidad es un derecho derivado de la dignidad humana, reconocido como fundamental en la C.E., y amparado de ser escarnecido o humillado a través de la publicación de expresiones o hechos atribuidos a una persona, cuando la difamen o la hagan desmerecer en el concepto público.
Segundo.- Pero la intimidad no es un valor absoluto, permanente e inmutable, y su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos restringida por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales o sociales de la comunidad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga, respecto a sus particulares pautas de comportamiento.
Tercero.- Del mismo modo, la intimidad y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no son derechos limitados, de tal manera que, en los supuestos de colisión entre los mismos, debe establecerse una graduación jerárquica según su importancia, teniendo en cuenta el elemento subjetivo de la expresión que pueda difamar o hacer desmerecer en la consideración ajena, pero también cuidando de pensar en la finalidad, tal como resulta de una correcta interpretación del art. 8.1 de la Ley Orgánica, pues toda información que pueda rozar la intimidad personal, no incurre en ilicitud, cuando corresponde al ejercicio de ciertos derechos sobre una base de hechos veraces".
En el presente caso, el médico psiquiatra que atendió al autolesionado, sabe el peligro de las manifestaciones del mismo sobre el ataque que decía iba a efectuar contra su propia esposa, expuso el diagnóstico de peligro el pariente que le acompañó a la consulta (pariente elegido por el propio paciente) y con objeto de que pusiera sobre aviso a la presunta víctima (la esposa).
Entre se deber de guardar secreto de la consulta (intimidad) y la evitación de un mal mayor, deben ponderarse los bienes en conflicto, y la forma en que aquél deber se violenta supuestamente para llegar a la conclusión de que, el médico comunicó al familiar acompañante del enfermo, tras consultas a los Servicios Jurídicos del Colegio Profesional, las intenciones manifestadas por aquél, por lo que no estamos ante un perjuicio irreparable ni ante una flagrante e innecesaria violación del secreto profesional.
Es el propio familiar quien, ante la amenaza latente, pone en conocimiento de la supuesta víctima la intención manifestada del acusado, y ésta lo denuncia a la policía, pero una vez abierta la causa penal, notifica al Juzgado las intenciones heteroagresivas del sujeto (notificación al folio 10 remitido al Juez de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina).
En el presente caso se han seguido los protocolos de actuación que el Código Deontólógico médico exige, lo que confiere al indicio de criminalidad por el que se aperturaron las Diligencias Previas marchamo de legalidad pues sólo son pruebas ilegales aquellas que se obtinen violentando algún derecho fundamental ( ATC 349/88 ).
Procede la desestimación del motivo de nulidad invocado.
SEGUNDO:Que el segundo motivo de recurso es el basado en la violación del principio de presunción de inocencia, es decir, que no existe en el juicio prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
" Hasta la saciedad ('ad náuseam' se ha dicho) viene proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo, por el contrario, decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatorio. También es de destacar en este aspecto que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a los establecido en el art. 741 Ley Procesal .' ( S.T.S. 18 Junio 1994 )"
La Juez a quo cuenta con el testimonio de la víctima, que analiza y valora conforme a lo expuesto en sentencia. Y además, con el testimonio del primo del acusado, quien, no obstante desdecirse en parte de lo que dijo ante la Guardia civil, deja entrever, según la Juez a quo, el miedo que tiene a su primo acusado, así como la contradicción ante lo que dijo y ahora niega sin poder o saber expresar el motivo.
Es cierto (DVD) que el acusado no reconoce haber reanudado la convivencia con la denunciante (esposa), pero la declaración de ésta es tan contundente al respecto, tan detallada y creíble (como expone la sentencia) que debe estimarse probado por la declaración de la víctima el hecho de que la convivencia pese a la prohibición contenida en la condena de junio 2015 (A.P.), fue reanudada ante las amenazas del acusado a la víctima.
Del mismo modo, la testigo relata el suficiente número de agresiones y vejaciones causadas por su marido en los meses anteriores a noviembre de 2015, y desde junio 2015 cuando se reanuda la convivencia. La sentencia recoge en el Hecho Probado la habitualidad con la frase 'un día sí y otro también' y los actos que consisten en agresiones y amenazas de muerte.
"La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente'. ( S.T.S. 23 Diciembre 2013 )"
"La jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, pero en razón de consideraciones del orden de las antes apuntadas, se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de valorar estas pruebas con cautela. El derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal. Como señala la Sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.' ( STS núm. 832/2000, de 28 de febrero )".
"Como dijimos en el anterior fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la conviviencia desde el respeto y la dignidad de la persona. El hecho probado es reflejo de esa situación que agrede la dignidad de la persona que convive a quien genera esa situación de permanente agresión, sin perjuicio de que constate dos hechos puntuales de agresión, con sus correspondientes condenas penales. El hecho hace referencia también a una situación de permanente vejación que no llegaron a materializarse en denuncias, precisamente, por el temor generado".
En el presente caso, la sentencia de instancia valora la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para que el testimonio de la víctima pueda destruir la presunción de inocencia.
Y llega a la conclusión de que, en este caso, concurren los presupuestos exigidos, y además, está corroborando el testimonio por pruebas indirectas.
Examinada la prueba, el Tribunal llega a la misma conclusión que la Juez a quo.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO:Que se recurre, por último, por error en la apreciación de la prueba respecto del delito de amenazas ya que la frase pronunciada en el mes de junio 2015 diciendo a su esposa que la iba a matar y que sería muy fácil acabar con su vida, atemorizándola para que le dejara volver a vivir en el domicilio familiar después de la orden de alejamiento, amenaza además, que produjo el efecto pretendido, no está probada a juicio del recurrente.
El recurrente confunde la amenaza vertida ante el Psiquiatra con la dirigida directamente a la víctima, que está probada por la declaración de la propia víctima y es la que recoge el Hecho Probado, sin perjuicio de que la otra amenaza, la dirigida a su mujer a través del médico, también puede estimarse probada por lo expuesto en el primer F.J. de esta resolución (prueba indirecta).
Los hechos recogidos como probados lo que ponen de manifiesto, al margen de los delitos recogidos en la sentencia, es un riesgo grave para la denunciante, que se concreta en actos de continua violencia física y psíquica, exacerbadas por la adición del acusado a la droga y al alcohol, y su afición a las armas de fuego (folio 44), que requieren, además de la condena, la protección que comporta el alejamiento, frente a la agresión a la paz familiar con actos que entrañan miedo y dominación que tantos efectos nocivos causan.
Sin embargo, y pese a que el propio art. 173.2 contiene una cláusula de exclusión del non bis in idem, consideramos que la amenaza final, ante el psiquiatra, por la que se imponen dos años de prisión, si está comprendida en la violencia psíquica habitual, que se recoge en el hecho probado bajo la frase 'intimidándole un día si y otro también, diciéndole que iba a acabar con su vida. Es decir, si estas expresiones reiteradas sirven para configurar el delito de violencia habitual, la frase expresada en presencia del psiquiatra no es más virulenta ni mas coercitiva ni suscita mayor miedo que las anteriores, esto es, no se caracteriza por ser un delito distinto al que 'habitualmente se cometía por lo que apreciando el principio de absorción, debe integrarse en el maltrato psíquico habitual, conclusión a la que favorece el principio de proporcionalidad de la pena.
CUARTO:Que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El art. 153 y el 173 no están en el mismo título del Código Penal .
QUINTO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 22/04/2016 en el Juicio Oral núm. 55/16 , del que dimana este rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Silvio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art. 74 u 468.2 C.P .) a la pena de DIEZ MESES DE PRISION y como autor responsable de un delito de Maltrato habitual ( art. 173.2 C.P .) a la pena de VEINTIUN MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de ambas condenas, y la de prohibición de tenencia y porte de armas y la de comunicación y aproximación con la victima, su domicilio o lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia menor de 500 metros, durante 5 años, imponiéndole dos tercios de las costas del juicio y declarando de oficio las costas del recurso.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 5/07/2016.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.
