Sentencia Penal Nº 78/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 207/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100045

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:348

Núm. Roj: SAP Z 348/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0007433
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 310/2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Carlos José
Procurador/a: D/Dª ERIKA ENA PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA
RECURRIDO: Catalina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 78/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 310/15 procedentes
del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 207/16 , seguidas por delito de

maltrato y quebrantamiento de medida cautelar contra Carlos José , representado por la Procuradora Sra.
Ena Perez, y defendido por el letrado Sr. Espinosa Galarreta, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ASUELVO a Carlos José , de la acusación formulada contra el mismo por un delito de Quebrantamiento de Condena y por un delito de Malos Tratos, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado, y así se declara que el día 1 de noviembre de 2014 se interpuso por Dª Catalina denuncia contra Carlos José refiriendo que ese día este, respecto de quien pesaba una prohibición de acercarse a ella, se había presentado en su casa sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza y la había agredido.

Consta en autos que por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Zaragoza dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 se impuso al acusado la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la denunciante o de comunicarse con ella durante un periodo de 2 años, encontrándose vigente a fecha de los hechos la mencionada prohibición, la cual había sido debidamente notificada al acusado.

No han quedado acreditados los restantes hechos denunciados.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO . - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado absuelto, alegando los motivos que se recogen en el escrito de impugnación.

Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado al resto de las partes personadas, habiendo solicitado tanto el Ministerio Fiscal, la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de dos mil dieciséis.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación del acusado absuelto se impugna la sentencia alegando como motivo de impugnación que la Juzgadora de instancia se ha limitado a absolver al Sr. Carlos José sin que haya acordado deducir testimonio contra la denunciante Sra. Catalina por presunta delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P , ni contra la testigo, Raimunda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458 del C.P .



SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado por la representación del acusado absuelto no puede prosperar y ello porque plantea un problema de legitimación.

La legitimación procesal para recurrir viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución que se pretende recurrir, y así lo tiene declarado la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, pero que naturalmente sirve para los demás, sobre todo para el devolutivo de apelación, al señalar: 'la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución presente para el que la recurre', habiendo señalado el mismo Alto Tribunal: 'que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar el fallo lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello le hace incurrir en causa de inadmisión' ( Sentencias de 13 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 29 de enero de 1991 y 22 de noviembre de 1992 ), a las que ya se hizo referencia por esta misma Sala en sentencia de fecha 24-11-2000 .

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 1ª, S 27-10-1987, núm.

165/1987 , BOE 279/1987, de 21 noviembre 1987, rec. 441/1986. Pte: Díaz Eimil, Eugenio) señalando que el principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que han sufrido agravio en el juicio, tiene específica proyección en el recurso de amparo a través de la conjunta aplicación de los arts. 162.1.b ) CE y 46.1.b) LOTC , que conduce a limitar la legitimación para interponerlo a los que, siendo parte en el proceso judicial, tienen el interés legítimo de demandar amparo de derechos constitucionales que estimen haber sido vulnerados y tal interés legítimo no es posible reconocérselo a quien, habiendo sido acusado de un delito, es absuelto del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , únicamente amparan la tutela de aquellos derechos e intereses legítimos, siendo tales los que pueden verse afectados por una resolución judicial y que se corresponden con la titularidad o pertenencia del derecho en litigio y que en el ámbito impugnatorio exige la causación de un perjuicio real al impugnante, lo que en modo alguno puede ocurrir cuando la sentencia es absolutoria para éste.

No puede considerarse que causa un perjuicio al recurrente el hecho de que la Juzgadora de instancia no haya mandado proceder contra la denunciante en este procedimiento, y contra quien depuso como testigo, dado que las razones para no hacerlo vienen recogidas en la sentencia, y tal decisión judicial no constituye un obstáculo para que el recurrente pueda interponer la denuncia que tenga por conveniente si realmente considera que se pudo cometer un delito.

Consecuentemente con lo expuesto, es evidente que el recurrente carece de legitimación para recurrir en apelación, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto.



TERCERO .- Las costas procesales se imponen al apelante al desestimarse el recurso y estimar que concurre temeridad en su interposición ( art. 240 Lecr .).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 9 de esta capital , en el procedimiento abreviado 310/15, por la que se absolvía libremente de toda responsabilidad a Carlos José del delito de maltrato y del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, confirmando íntegramente la misma , y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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