Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 154/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100538
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2558
Núm. Roj: SAP Z 2558/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0358804
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2015
RECURRENTE: Samuel
Procurador/a: MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Letrado/a: CARLOS LAPRESTA TASCON
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 80/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 154/2016 , seguidas por
delito de Coacciones y falta de Amenazas, contra Samuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1967,
hijo de Bernabe y de Celia , natural y vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece
privado lo días 27 y 28 de Julio de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam
Borobio Laguna y defendido por el Letrado Don Carlos Lapresta Tascón. Es parte acusadora pública el
MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO
GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .-1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal a: a- Por el delito de coacciones: OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena .
b- Por la falta de amenazas : DIEZ DIAS MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Todo ello con imposición en costas a la parte condenada.
3) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa (dos días).
4) Firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en relación con la ejecutoria nº 109/2012 y al Juzgado de lo Penal nº 12 de Zaragoza en relación con la ejecutoria nº 315/2011.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que alrededor de las 14:00 horas del 27/07/2014 se encontraba Germán en las inmediaciones de la calle Oviedo de Zaragoza.
SEGUNDO.- Al introducirse el Sr. Germán en el cajero de Ibercaja sito en la citada calle, se introdujo Samuel detrás de él y ya en el interior del cubículo le arrebató la libreta de ahorros y la cartera, propinándole varios puñetazos en el rostro, a lo que siguió un forcejeo entre ambos, con la finalidad de evitar que el Sr.
Germán pudiera sacar dinero del cajero.
Instantes después, agentes del CNP procedieron a la detención de Samuel .
TERCERO.- El Sr. Germán renunció a tratarse de sus lesiones y no reclama nada.
CUARTO.- Al ser detenido Samuel le fue incautado la libreta de ahorros y la cartera del Sr. Germán .
Ya en el interior del vehículo policial Samuel profirió al agente del CNP nº NUM002 'me he quedado con tu cara, ten cuidado si te veo por la calle'.
QUINTO.- Samuel fue detenido el 27/07/2014, siendo puesto en libertad el 28/07/2014.
SEXTO.- Samuel ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 15/03/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia a un año de prisión, constando la fecha de notificación de la suspensión de la pena por plazo de tres años el 15/03/2012 y por sentencia firme 18/05/2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a un año y dos meses de prisión, constando la fecha de notificación de la suspensión de la pena por plazo de cuatro años el 03710/2011'.
Hechos probados que como tales SE ACEPTAN, excepción hecha del párrafo segundo del Hecho Probado Cuarto que SE ELIMINA .
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Samuel , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el mismo por parte del Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien previa deliberación efectuada el dieciséis de Febrero de 2016, expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Borobio Laguna, se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo 24 de la Constitución e indebida aplicación de los preceptos penales aplicados procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida tiene un doble pronunciamiento condenatorio en relación a la persona del aquí recurrente. En primer lugar se condena a éste como autor responsable de un delito de Coacciones, y en segundo lugar lo hace como autor de una falta de Amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .
En lo referente al delito de Coacciones éste consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un cajón de sastre, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.
La Jurisprudencia exige para apreciar este delito: 1-Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.
2-Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
3-Ánimo de restringir la libertad ajena.
4-La ilicitud de la acción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1859/2011, de tres de Marzo ) ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , se incluye no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS.
de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.
En el caso presente se produce una discusión entre denunciante y denunciado que da lugar a una actuación policial que se plasma en unas Diligencias Previas por delito de carácter público cuya persecución es de oficio, en donde se producen una serie de versiones contradictorias con el objeto de sacar dinero o no y que se concretan en el hecho de que el recurrente tiene en su poder la libreta de ahorros del denunciante.
Se califican los hechos como delito de Coacciones imputación genérica en defecto de otra más especial, y cuyos requisitos se han expuesto cumpliéndose los mismos en el caso presente puesto que el recurrente en la discusión emplea violencia física y verbal, logrando apoderarse de la libreta de ahorros del denunciante, hecho no pretendido por éste al objeto de obligarle a realizar algo no pretendido o a lo que no estaba compelido por obligación legal de ningún tipo.
Las pruebas son apreciadas con inmediación por el Juez de primera instancia y ningún error se aprecia en su actuación sino simplemente una disparidad de criterios con los mantenidos en el recurso derivados de su apreciación. No apreciándose error en la apreciación de la prueba, ni que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ni que se hayan producido nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no pudiendo considerarse que no exista prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución pues el relato incriminatorio viene objetivado por el hecho de existir discusión entre ambas partes, por la declaración de la testigo que depone y portar el recurrente sin ningún tipo de justificación la libreta de ahorros del denunciante, y los hechos se encuadran perfectamente en el tipo delictivo expuesto de las Coacciones. El motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr la condena por la falta del artículo 620.2 del Código Penal .
La Ley Orgánica 1/2015 modificadora del Código Penal de 1995, modificó muchos tipos delictivos y derogó algunos de ellos como es el caso de las faltas del artículo 620.2 del Código Penal salvo su consideración como delito leve del artículo 171.7 del Código Penal . Al estar los hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, uno de Julio de 2015, la norma más favorable para el reo es la consideración de falta, infracción mucho más leve que la de delito.
La cuestión estriba en determinar si existe prueba suficiente para ello en el Plenario, y vista la grabación de la causa ninguna pregunta se hace en relación a la supuesta amenaza que se profiere por el recurrente contra el agente de Policía que inicialmente denuncia los hechos. No queda probada la amenaza vertida y el recurso debe estimarse en este punto con la absolución del recurrente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y la mitad de las generadas en primera instancia al proceder la absolución por uno de los tipos delictivos por lo que se acusa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Samuel , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha catorce de Octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 80/2015, y ABSOLVEMOS a Samuel de la falta de Amenazas por el que venía siendo acusado, y CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO DEMÁS. Se declaran de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia y de oficio las ocasionadas en esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
