Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 40/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100319
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:672
Núm. Roj: SAP CR 672/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00078/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº527/16
ROLLO DE SALA Nº40/17
S E N T E N C I A N º 78/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº527/16 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de amenazas en el
ámbito familiar contra Rosendo representado por el procurador D. Juan Villalón Caballero y en su defensa
el letrado D. Manuel Corral Vinuesa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Fermina ,
como acusación particular, representada por la procuradora Dª Mª Luisa Ruíz Villa y asistida por la letrada
Dª Carmen Daimiel Fuentes; y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : ' 1.- Ha quedado probado y así se declara que Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal durante un periodo que rondó los seis años con Fermina , habiendo llegado a su fin en el mes de septiembre del presente año. Han tenido como descendencia un hijo aún menor de edad.
2.- No ha quedado acreditado que el acusado, a través de conversaciones telefónicas o de una conocida aplicación de mensajería instantánea, con ánimo de amedrentarla o atentar contra su dignidad, amenazara o injuriara a Fermina , en los meses de octubre y noviembre de 2016.' Y fallo : 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Rosendo de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal alegando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por infracción de las normas procesales en la redacción de los Hechos Probados y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.
También la recurrió en apelación la acusación particular argumentando infracción de los Arts. 171.4 y 5 CP y del Art. 173.4 del mismo cuerpo legal así como de la jurisprudencia que los desarrolla.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Ni se acepta ni se rechaza el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal recurre en apelación el Ministerio Fiscal que solicita, como petición principal, la declaración de nulidad de la referida sentencia argumentando que la redacción de los hechos probados infringe las normas procesales por no contener los elementos fácticos precisos para alcanzar la conclusión que se expresa en su Fallo, por más que sea absolutorio.
Subsidiariamente y de considerar la Sala que dicha relato puede integrarse con el contenido de los razonamientos jurídicos, interesa que, previa la celebración de Vista, se revoque la sentencia recurrida y se condene al acusado como autor de los delios por los que ha sido acusado al haber incurrido el Juez a quo en error al valorar las pruebas.
Recurre así mismo en apelación la acusación particular que entiende, igual que el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida incurre en error al valorar las pruebas.
Por su parte la defensa interesa la desestimación de ambos recursos y que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Comenzando por el recurso del Ministerio Fiscal se ha de señalar que lo interesado en primer lugar por este recurrente no es sino la declaración de nulidad de la sentencia por cuanto que el relato de Hechos Probados de la misma se limita a señalar que no ha quedado probado que el acusado 'a través de conversaciones telefónicas ó de una conocida aplicación de mensajería instantánea, con ánimo de amedrentar ó atentar contra su dignidad, amenazara ó injuriara a Fermina ....', a pesar de que en la Fundamentación Jurídica se admite que le envió mensajes tales como 'como lo tengas que pagar y lo pagarás'; 'recuerda que yo no te quiero hacer daño pero bueno tu no me dejas opción' ó 'hay que ver tanto como te quise y el asco que me das,...me da pena mi niño porque te ha dedicado al a prostitución y hoy estarás con uno y mañana con otro y el niño en medio...me has dejado por eso sabe que eras puta lo sabía' entendiendo el Juez a quo que lo que no tenía el acusado era la intención de alterar el sentimiento de seguridad de su víctima (delito de amenazas) ó de ofenderla (delito leve de injurias), por lo que en parecer del público Ministerio el relato de Hechos Probados adolece de falta de claridad determinante de indefensión por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia, que, en definitiva, infringiría los Arts. 142 LECr y 148.3 LOPJ .
Como dice la STS, Sala 2ª, de 15/10/2010 , las sentencias incurren en quebranto de forma en lo relativo a la que debe observarse en la redacción de los hechos probados, según establece el Art. 851.2º LEcr : ' Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'.
El art. 142,2º LECrim , por su parte, exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.
Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art.
248.3º LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal'.
En nuestro caso se ha de dar la razón al Ministerio Fiscal por cuanto que lo que recoge el relato de hechos probados no es sino que no ha quedado probado que el acusado amenazara ó injuriara, lo que no viene sino a ser la calificación de los hechos propuesta por las acusaciones, ni por teléfono ni por whatsapp a su ex pareja, al no considerar acreditado el Juez a quo el elemento subjetivo propio de estas infracciones, pero sin consignar qué expresiones concretas le dirigió a pesar de que sí se refiere a ellas en la Fundamentación Jurídica dándolas por proferidas, por tanto debió haberlas consignado en el apartado correspondiente por entender, y así parece que lo entiende, que están probadas sin perjuicio de considerar y razonarlo oportunamente que aún habiéndolas proferido, de las mismas no se deriva responsabilidad penal para el acusado por falta del elemento subjetivo propio de los delitos mencionados, lo que, en su caso, permitiría examinar, si fuera solicitado en forma según establece el vigente Art. 790.2 LEcr , que se ha producido error al valorar la prueba, ya decía el TS, en la sentencia, 453/2004, de 26 de marzo , que 'el vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador'.
En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.' Doctrina reiterada en la STS de fecha 4.10.2011 , entre otras.
En definitiva el Tribunal Supremo viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica, de ahí que el recurso merezca ser estimado debiendo declararse la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que por el Juez ante el que se ha practicado la prueba, se proceda a subsanar el defecto apreciado..
TERCERO: Procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 20/12/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real debemos declarar la nulidad de la meritada sentencia para que, con devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, se proceda al dictado de una nueva sentencia por el Juez ante el que se practicó la prueba; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
