Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 2/2017 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100052
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:309
Núm. Roj: SAP MA 309:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2017
Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga.
Juicio Rápido 334/15.
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D. Manuel Sánchez Aguilar.
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Málaga, a 17 de Febrero de 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga, seguidos con el nº 334/15 por presunto delito de amenazas y falta de vejación injusta de caracter leve, apareciendo como apelante el Procurador D.Adolfo Manuel Marquez Barra, en nombre y representación de Socorro . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2016 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido.
A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente fallo:
Que debo Absolver y Absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal a Anton del delito y de la falta por los que ha sido objeto de enjuiciamiento y por el que se formulaba acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.-Se aceptan íntegramente los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 12 de Málaga es recurrida en nombre de la perjudicada Socorro . Siendo la razón esencial de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba, y, en concreto, de la valoración de la declaración de la perjudicada como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, declaración firme y sin contradicciones esenciales.
Y para valorar la procedencia de dicho motivo de impugnación conviene recordar que nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador aquo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba realizada en la instancia , sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' en dicha valoración.
Tal criterio de respeto, salvo excepciones, a la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo' es absoluto en los supuestos en los que el fallo de la sentencia sea absolutorio y se pretenda por vía de recurso una variación de los hechos probados de la sentencia, a través de una nueva valoración de aquellas pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen a presencia del Juez que las debe valorar.Y ello según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional,en cuya virtud «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 24 de octubre de 2005 u 11 de septiembre de 2007, entre otros)
En resumen, la doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio por delito leve, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
SEGUNDO.-En el presente caso, la Juez ' a quo' concreta con plena claridad, precisión, detalle y motivadamente las razones por las que estima que no concurren los requisitos necesarios para estimar la existencia de un delito de amenazas y falta de vejaciones hacia la recurrente, realizando un muy justificado estudio de las distintas pruebas practicadas, realizándose en definitiva en dicha sentencia un detallado y pormenorizado análisis de las manifestaciones de la denunciante, así como del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que conste corroboración alguna de la versión de la apelante.
Tales dudas,-sin apreciar necesariamente móviles espurios en la declaración incriminatoria de la denunciante-, deben ser resueltas a favor del acusado, con la consiguiente ratificación de la absolución del mismo.
Pero es que, además y en todo caso, a la vista de la doctrina constitucional expuesta,pretendida una revocación de la sentencia de instancia absolutoria con declaración de un inédito relato de hechos probados tras una nueva valoración de la prueba subjetiva, siendo esa valoración constitucionalmente inviable, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, más aún si la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2. al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; extremos que no concurren en el presente supuesto.
TERCERO.-los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., y concordantes no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el pasado día 18 de Noviembre de 2016, en la presente causa 334/15,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
