Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 12/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100080
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:368
Núm. Roj: SAP MU 368:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0013173
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Salvador
Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: D/Dª CESAR MARIN ESPADA
Contra: Anibal , KUKIGAS, S.L. , MARINA SOLUCIONES, S.L.
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª CARLOS MORAL SERVET, CARLOS MORAL SERVET , CARLOS MORAL SERVET
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
Rollo nº 12/2016
Diligencias Previas nº 1594/2009; Procedimiento Abreviado nº 55/2011
Delito de estafa
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Murcia
Acusado.
Anibal
Procurador Sr. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil
Abogado Sr. Carlos Moral Servet
Responsables civiles subsidiarios
1º.-Marína Soluciones Sl.
2º.- Kukigas SL.
Procurador Sr. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil
Abogado Sr. Carlos Moral Servet.
Acusación Particular en nombre de Salvador
Procuradora Sra. Prudencia Bañon Arias
Abogado Sr. Cesar Marín Espada.
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Rafael Pita Moreda
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADAS
SENTENCIA Nº78/2017
En la ciudad de Murcia, a 28 de febrero dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 12/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia con el nº 55/2011, por presunto delito de estafa contra:
El acusado Anibal , mayor de edad, de cuarenta y un años de edad, nacido en Murcia, NUM000 .1975, con DNI. núm. NUM001 , hijo de Eugenio y de Valentina , con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 .
Como responsables civiles directos, Marina Soluciones SL y Kukigas SL, todos ellos vienen representados por procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendidos por letrado Don Carlos Moral Servet, ambos designados por ellos.
Comparece como Acusación Particular en nombre de don Salvador , representado por la procuradora de los Tribunales doña Prudencia Bañon Arias y defendido por letrado Don Carlos Marín Espada
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilmo. Fiscal Sr. Don Rafael Pita Moreda.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Murcia, ordeno con fecha 1.04.2009 incoar Diligencias Previas nº 1594/2009, por denuncia presenta por la procuradora de los Tribunales Doña Prudencia Bañon Arias en nombre y representación de don Salvador , por supuesto delito de estafa, contra don Anibal y la mercantil Mariana Soluciones SL., habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes, el Juzgado de Instrucción por Auto de fecha 22.03.2011 ordena continuar el procedimiento ya incoado por los trámites del Procedimiento Abreviado, bajo el nº 55/2011 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, por si los hechos imputados a Anibal fueren constitutivos de presunto delito de estafa, a cuyo efecto procedió a dar traslado a las partes personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral; emitiendo escrito de acusación provisional el Sr. Fiscal en escrito de fecha 01.04.2011, imputando a acusado don Anibal , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 1 , 250 1, 1 º y 6 º y 250 2 del Código Penal y respecto de las empresas Marina Soluciones SL y Kukigas SL como responsables civiles directos, la Acusación Particular en nombre de Salvador a través de la Procuradora de los Tribunales doña Prudencia Bañon Arias y defendido por el letrado don Cesar Marín Espada, en escrito con fecha 12.04.2011, imputando acusado don Anibal , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 1 , 250 1, 1 º y 6 º y 250 2 del Código Penal y respecto de las empresas Marina Soluciones SL y Kukigas SL como responsables civiles directos.
Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 12.05.2011, teniendo por formulada la acusación contra Anibal como autor de un delito de estafa y por Auto de fecha 24/05/2016 acuerda completar el auto de apertura de juicio oral de fecha 12 de abril de 2011 en el sentido de ampliar el mismo incluyendo en la parte dispositiva, tener formulada acusación contra las mercantiles 'Marina Soluciones SL y Kukigas SL' como responsables civil directo.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia, que unas vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoarRollo nº 12/2016.Por auto de 6 de junio de 2016 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por diligencia de 7 de junio de 2016, para posible primera conformidad el día 30 de septiembre de 2016, más ante la evidencia del no acuerdo entre las partes comparecientes, se suspendió dicha comparecencia y se señalo juicio oral para el 30 enero de 2017, habiéndose celebrado, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO:Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 1 , 250 1 1 ° y 6 ° y 250 2 del Código Penal (en la redacción anterior a la L.O. 5/2010), siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de diez (10) euros y las costas.
Procede acordar la nulidad de la escritura n° 4.814/2005 del protocolo de D. Andrés Martínez Pertusa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, asimismo los acusados vendrán obligados a cancelar las hipotecas y embargos (posteriores a la escritura anteriormente citada de 26-10-05) que gravan la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 7 de Murcia.
Subsidiariamente al anterior modo de satisfacer las responsabilidades civiles el acusado indemnizará a Salvador y a Teresa en el importe en el que resulten tasadas las fincas cedidas y transmitidas a virtud de la escritura no 4.814/2005 del protocolo de D. Andrés Martínez Pertusa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. Asimismo el acusado indemnizará a Salvador y a Teresa en la cantidad de diez mil (10.000) euros a cada uno de ellos, en concepto de daño moral.
De las obligaciones anteriores responderán, directa y solidariamente, las mercantiles MARINA SOLUCIONES S.L. y KUKIGAS S.L.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 250. 1.1 ° y 6 ° y 250.2 del Código Penal (en la redacción anterior a la L.O. 5/2010). Es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de diez (10) euros. Se le impondrán, además, las costas. En concepto de responsabilidad civil: I.- Procede acordar la nulidad de la escritura n° 4.814/2005 del protocolo de D. Andrés Martínez Pertusa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco y de todos los asientos registrales posteriores a que hubiere podido dar lugar. Asimismo los acusados vendrán obligados a cancelar las hipotecas y embargos (posteriores a la escritura anteriormente citada de 26-10-05) que gravan la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 7 de Murcia. Asimismo, el acusado indemnizará a Salvador en el importe en el que resulte de la tasación de los gastos de rehabilitación de la vivienda. 2.-Subsidiariamente al anterior modo de satisfacer las responsabilidades civiles el acusado indemnizará a Salvador en el importe en el que resulte tasada la finca cedida y transmitida en virtud de la escritura n° 4.814/2005 del protocolo de D. Andrés Martínez Pertusa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, o subsidiariamente, el acusado indemnizará a Salvador en el importe en el que resulte tasada la contraprestación pactada en la escritura n° 4.814/2005 del protocolo de D. Andrés Martínez Pertusa de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. 3.-Asimismo el acusado indemnizara a Salvador en la cantidad de sesenta mil (60.000) euros, en concepto de daño moral. De las obligaciones anteriores responderán, directa y solidariamente, las mercantiles MARINA SOLUCIONES S.L. Y KUKIGAS S.L.
TERCERO:La Defensa, en sus conclusiones a definitivas, viene solicitando la absolución de sus defendidos, pues no ha cometido delito alguno, ante las inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida contra él y declaración de las costas de oficio.
CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada el 30 de enero de 2017, se ha practicado la prueba propuesta. Concedido el turno de última palabra al acusado éste ha reiterado su inocencia.
PRIMERO:SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN:
En Murcia el 26 de octubre de 2005 el querellante Don Salvador y su hermana Dª. Teresa , como propietarios de una finca (registral NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia), suscribieron escritura pública de permuta por la que la adquirente del inmueble, la mercantil Marina Soluciones SL, representada por el acusado Anibal , se comprometía a entregar en pago de los referidos solares una vivienda del edificio que se comprometía a edificar sobre en los mismo solares, para cada uno de ellos y además del cincuenta por ciento de uno de los bajos a favor de Salvador , siendo abonada a cada uno de los permutantes la cantidad de treinta mil euros, en dicho acto así como que se asumía la obligación de hacer pago de las rentas por el arrendamiento de otra casa que utilizaría doña Teresa en tanto se completara la construcción de las viviendas. (Protocolo nº 4814 de la notaria de Murcia de Don Andrés Martínez Pertusa).
En dicha escritura se autorizaba al adquirente a constituir hipotecas en garantía de préstamos sobre las mismas para financiar la construcción del futuro edificio.
En ese mismo día y ante el mismo notario D. Andrés Martínez Pertusa otorgó escritura (n° 4.815 de su protocolo) en representación de las mercantiles MARINA SOLUCIONES S.L. y KUKIGAS S.L., de las que era administrador único, por la que hipotecaba la finca resultante de la agrupación de las fincas NUM006 y NUM005 del Registro de la Propiedad n° siete de Murcia; hipoteca que se constituía en garantía de un préstamo de 300.000 euros concedido por la entidad bancaria Banco Popular Español a la mercantil MARINA SOLUCIONES S.L. y en la que actuaba como fiador la mercantil KUKIGAS S.L. Ese mismo día la entidad financiera ingresó el importe del préstamo en una cuenta bancaria de MARINA SOLUCIONES S.L. y con ese dinero el acusado abonó 30.000 euros a cada uno de los hermanos, haciendo además pago con parte del importe recibido de otros gastos derivados de !a concesión del préstamo y del otorgamiento de las escrituras de permuta y de constitución de hipoteca, así como proyecto de arquitecto sobre el edificio a construir, estudio sobre el terreno y otros gastos referentes a la edificación.
El acusado constituyó una segunda hipoteca sobre la misma finca resultante de la agrupación de las fincas NUM006 y NUM005 (la NUM004 del Registro de la Propiedad no 7 de Murcia) para garantizar el pago de dos letras de cambio por un importe conjunto de 171.765 euros en que fue documentado un préstamo concedido al acusado con la garantía de la hipoteca constituida.
La construcción del edificio proyectado con las viviendas y bajos no se ha llegado a iniciar, resultando perjudicados los denunciantes.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte la declaración del acusado y de la prueba testifical practicada en los testigos doña Teresa y don Salvador , denunciantes y doña Ángeles , junto con la prueba documental obrante en la causa entre ella la lectura del testimonio del testigo Torcuato , obrante al folio 73 de la causa que se dio lectura del mismo y la prueba documental aportada por la defensa en el acto del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO: Se imputa al acusado Anibal y a las mercantiles Marina Soluciones SL y Kukigas SL sociedades de las cuales es único administrador el acusado, la comisión de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 250. 1.1 ° y 6 ° y 250.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la L.O. 5/2010, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada, procede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio oral:
A través de la declaración del acusado, quien manifestó como tras los correspondientes contactos entre el corredor del acusado y el corredor del denunciante y su hermana (Sr. Torcuato ), se llegó con los denunciantes Salvador y Teresa a suscribir un contrato de permuta de solar a cambio de obra futura y agrupación de fincas.
Del examen del contrato de permuta de fincas por edificación y agrupación de fincas que obra al folio 17 y siguientes de las actuaciones, dicha documental concreta el contrato siguiente, tanto Teresa como Salvador cedían y transmitían, a título de permuta, sus fincas de Los Ramos (Murcia) con la contraprestación de la suma de 30.050,60 euros, a cada uno de los cedentes, librándose carta de pago en el mismo acto y de la edificación a realizar por la parte cesionaria sobre la finca transmitida o la resultante de la agrupación con otras de las de aquí parte cesionarias lo siguiente; 'De la edificación a realizar lo siguiente: Una vivienda de tres dormitorios con una superficie construida aproximada de cien metros cuadrados y un garaje vinculado a dicha vivienda. Y la mitad indivisa de una vivienda de dos dormitorios con una superficie construida aproximadamente de ochenta metros cuadrados y con garaje vinculado a dicha vivienda'. Se deja unida al contrato de permuta y agrupación de fincas la memoria de calidades de las viviendas objeto de la contraprestación, las partes acuerdan que a efectos fiscales se valora la edificación a entregar en 90.151,80 euros, así como que la entidad mercantil Marina Soluciones SL se obliga a entregar a los aquí cedentes , la posesión de la finca objeto de contraprestación en el plazo máximo de dos años a partir de la obtención de la licencia de edificación que deberá ser solicitada en plazo de un año a partir de esta fecha. Así como el pago de las primeras mensualidades de la renta por la utilización por parte de Teresa de otra vivienda en régimen de alquiler.
El acusado para obtener financiación y poder realizar la compra del terreno y la edificación proyectada suscribió dos préstamos aportando como garantía las fincas adquiridas y agrupadas, las que procedió a hipotecar para garantizar a los prestamistas la devolución del dinero que entregaron.
Doña Teresa , ha manifestado de forma muy genérica y poco precisa, pues no recordaba bien, pues ha padecido varias enfermedades, una de ella de cáncer, cuya medicación le ha afectado a la memoria, si bien ha insistido en que se acordó entregar el solar para edificar y no se ha edificado nada, que por error ella firmo y como consecuencia de ello tuvieron que pagar su esposo la diferencia del contrato de alquiler.
Don Salvador , denunciante quien dijo conocer al acusado de cuatro veces y que a través de un corredor Sr. Torcuato contactaron con el corredor del acusado y llegaron al acuerdo de permutar suelo de sus fincas por edificación un piso a cada uno de ellos así como además para un cincuenta por ciento de uno de los bajos, así como que les abonaran treinta mil euros y los gastos de alquiler del piso de su hermana, que se firmó la permuta en su vivienda, pues se encontraba reciente de una enfermedad, se desplazaron a su vivienda el Notario, el acusado, los corredores de ambos así como dos personas del Banco Popular quienes en ese mismo momento otorgaron el cheque a él y a su hermana de treinta mil euros cada uno y pagaron a los corredores con dinero en metálico, que el notario les leyó muy deprisa el contrato, que lo confecciono su corredor en el cual confió y al final no tiene ni finca ni casa.
Doña Ángeles , como pareja del denunciante don Salvador testifico como estuvo presente cuando se firmó la permuta.
Se dio lectura a la declaración sumarial del testigo Torcuato obrante al folio 73 de los autos, al constar su defunción y ante la imposibilidad de su testimonio personal, en la cual se deduce como contactaron a través de los corredores de ambas partes la posibilidad de la realización del contrato de permuta por edificación si bien niega que redactase el contrato si bien refiere que se gestó en la notaria en donde se firmó, que ciertamente no se puso garantía para la edificación acordada.
Ante esta prueba personal y documental practicada debe recordarse como el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el delito de estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. Como resalta la STS 1375/2004 de fecha 30 de noviembre ' El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'. En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudaría. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina, conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias que esta Sala (SSTS 550/1996, de 16-7 ; 648/1998, de 12-5 ; 759/1998, de 26-5 ; 722/1999, de 6-5 ; 348/2003, de 2-3 ). Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte el contrato en nulo y punible ( STS 384/2010, de 26-4 ). Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador - contrato civil criminalizado-( STS 746/2010, de 27 de julio ); que por ello, al ser delictivo, se coloca fuera de las leyes civiles; se trata de un actuar no solamente ilícito sino delictivo en donde no tienen cabida los resortes contractuales, propios de una relación obligacional, tales como la resolución de contrato, o los enriquecimientos de pago, etc. ( STS 832/2014, de 12 diciembre . Consecuentemente, queda extramuros del ilícito penal el dolo o engaño subsequens, esto es, el que surge con posterioridad a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en fase de cumplimiento y ejecución, que obviamente no ha sido determinante del previo desplazamiento patrimonial.
Los hechos objeto de acusación describen todo un proceso meditado y planificado por el acusado, aparentando una solidez económica de la cual, al lograr el primer préstamo con el Banco Popular y así lograr que los denunciantes aceptasen la permuta, cambio de solar por obra, el ardid habría consistido en no incluir una cláusula resolutoria para el caso de que no se ejecutase la obra, no informarles de que la situación económica de la entidad Kukigas SL era de colapso total y, sobre todo, que no tenían el propósito de construir sobre los terrenos ni por tanto cumplir, ocultándole que en realidad era una fórmula con la que obtener financiación para cubrir deudas de la sociedad promotora.
Frente a ello, la tesis fáctica de la defensa sostiene que el propósito del acusado era llevar a efecto la obra convenida con los denunciantes, que se abonó el dinero acordado a cada uno de los propietarios del suelo por su compra así como a los demás gastos de la permuta, que se elaboró un proyecto, un estudio sobre el suelo, etc. Y que incluso se reintegró al Banco Popular parte del préstamo recibido para su cancelación, y estando preparando el préstamo para la edificación empezaron entonces los problemas económicos, pues los Bancos empezaron a dar 'cierre del grifo' del dinero, por lo que al negarle la financiación tuvo que acudir a un prestamista siendo por ello que se encontró en la crisis y no pudo pues llevar a cabo lo acordado.
Resolviendo la contienda acudiendo a lo declarado por los testigos y del examen del contrato de permuta aportado y firmado por las partes, se deduce que en la redacción del contrato de permuta se realizó sin acordar cláusula de garantía en caso incumplimiento de la operación que se proyectaba. Del examen de los hechos declarados no se desprende, que mediara engaño por parte del acusado, quien no participo en su confección, así como que la Sociedad Marina Soluciones SL, no tenía deudas, siendo su constitución reciente en el momento de la firma de la permuta, abril del 2005, siendo por ello que estamos ante un incumplimiento contractual sobrevenido, de naturaleza civil.
Para llegar a tal conclusión ha de partirse de un dato esencial que la artimaña engañosa, de existir, debió de haberse empleado necesariamente en el momento del desplazamiento patrimonial, el 26 de octubre de 2005. Sin embargo, los hechos acreditados apuntan en sentido contrario. El único dato concurrente en dicho momento de los invocados por las Acusaciones que podría tener interés para inferir el propósito concurrente de no cumplir podría ser la grave situación de endeudamiento que de la sociedad KUKIGAS S.L, que venía teniendo con la seguridad social y publicada sus reclamaciones en el año 2007 en el Boletín Oficial de la Región, sin embargo, la Sala estima que la situación de endeudamiento a octubre de 2005, fecha de la firma del contrato no era significativa si se tiene en cuenta, la concesión del préstamo concedido a la mercantil Marina Soluciones SL de la cual es administrador único el acusado por parte del Banco Popular en orden a la compra del suelo efectuada en dicho contrato. No hay pues indicio del engaño concomitante, anterior y posterior a la permuta efectuada.
Por último, a mayor abundamiento, los actos anteriores y posteriores a octubre de 2005 apuntan también a que el propósito de D. Anibal era cumplir con la edificación concretada pues han sido aportados a las actuaciones contrato entre el acusado y el arquitecto Justiniano en fecha 1 de marzo del 2006, donde se acuerda y asume la redacción de un proyecto de edificación de 16 viviendas y garaje, se ha aportado el Proyecto básico de la construcción 16 viviendas y garajes en Los Ramos, estudio Geotécnico realizado por 'informes Técnicos SL a petición de la entidad Marina Soluciones SL sobre el solar en fecha 21 de junio de 2006, se solicitó del Excmo. Ayuntamiento de Murcia con fecha 3 de abril de 2007 expediente de licencia de edificación 3.598/2006 relativo a Proyecto de 16 viviendas en Avenida de la Libertad esquina Groucho Marx en Los Ramos, es decir, en otras palabras, está acreditado que el acusado a la fecha de la escritura de permuta y después, destinó a la operación 60.000 €, al pagar a los dueños del suelo y demás gastos referentes a la proyectada construcción lo que en absoluto encaja con la tesis de la estafa
Hemos de concluir pues que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa tipificado en los artículos del código Penal, por los que han ejercido acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Salvador como acusación particular, contra el acusado Anibal administrador único de las mercantiles denunciadas, por lo que procede la absolución del acusado Anibal . Y es que, en efecto, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal por el que se solicita la condena Sr. Fiscal y la Acusación Particular
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Anibal , y a las mercantiles Marina Soluciones SL y Kukigas SL de la acusación por presunto delito de estafa sostenido por Sr. Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio las costas ocasionadas.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación. Así, por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
