Sentencia Penal Nº 78/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 33/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100144

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:746

Núm. Roj: SAP MU 746/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00078/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0044318
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Adela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ
Recurrido: Luis María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PUY MARTINEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº78
En Cartagena, a 18 de abril de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
Número 33/17, dimanante de Delito Leve Número 56/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 2 de
Cartagena por un delito de amenazas en el que han sido partes como denunciante Luis María asistido del
Letrada María del Mar Martínez García y como denunciada Adela , asistido de Letrado Sr. Carlos Fernando
Bernabé Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena, con fecha 20/01/17, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Que los días 27 de julio de 2015, 6 de agosto de 2015 y8 de agosto de 2015, Adela publicó, como estado de su perfil de la aplicación telefónica wassap, mensajes dirigidos a su cuñado Luis María y en los que, en alusión al pago de un préstamo hipotecario con el que sus padres avalaron al denunciante y a su esposa, hermana de la acusada, le profirió amenazas tales como ' 'como no pagues el préstamo de la casa, estás muerto chaval. . .' (mensaje del 27/07/2015); 'ajo y agua te van a dar a ti como te enganche el del coche azul' (mensaje del 06/08/2015); 'como no pagues el préstamo te va a dar ajo y agua' (mensaje del 08/08/2015). No se declara probado que el día 7 de agosto de 2015 Adela se personara en el domicilio familiar del Sr. Luis María y tratara de llevarse por la fuerza a una de sus hijas ni que realizara reiteradas llamadas telefónicas a esposa y a su hija Clara , llegando a causarle a la primera un episodio de epilepsia.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Debo condenar y condeno a Adela como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , a la pena de 90 días multa, con una cuota diaria de 4 euros. Quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria, previa exacción de sus bienes, de un día localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la obligación de permanecer en su domicilio; así como también a las penas de prohibición de comunicarse por el plazo de 6 meses con Luis María por cualquier medio o procedimiento escrito, hablado o visual, lo que incluye llamadas y mensajes telefónicos, correo ordinario o e- mails; de cualquier forma directa o indirecta o través de terceros, Bajo apercibimiento a Adela de incurrir en caso de conculcación, en un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el arts. 468 del CP . Debo Absolver y Absuelvo libremente a Adela del delito leve de coacciones del que venía siendo acusada, previsto y penado en el arts. 172.3 del CP . Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de instrucción, que condenó a la denunciada Adela como autora de un delito leve de amenazas al pago de multa y accesorias y la absolvió del delito leve de coacciones del que fue denunciada. Se formula recurso de apelación por la misma por considerar que existe vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Y siendo que la sentencia dictada lo ha sido tras la celebración del juicio en el que comparecieron y declararon tanto denunciante como denunciada no se puede decir que se carezca de prueba sino que en su caso se tratará de valoración de la misma.

Se alega en el recurso, que los hechos denunciados no se han podido acreditar, por cuanto no se puede decir que hayan existido amenazas, ya que las expresiones recogidas en los hechos probados no constituyen amenaza alguna por cuanto no consta que vayan dirigidos a la denunciante, tratándose en su caso de dos versiones totalmente contradictorias.

Sin embargo, los hechos probados han sido fijados de acuerdo con la prueba personal practicada en el acto del juicio por la juez de instrucción tras haber oído las versiones contradictorias efectuadas, en virtud de la facultad que le corresponde al juez que practicó la prueba de dar mayor credibilidad a una que a otra, así lo hace constar en su fundamentación jurídica, considerando que el testigo Sr. Luis María es creíble dada la ausencia de contradicciones y la sinceridad de su relato, por el contrario se pone de manifiesto en la sentencia que no es creíble la versión de la denunciada que se niega excusando que pudiera estar manipulado el estado de su teléfono como escusa cuando previamente ella había denunciado a su cuñado haciendo relación al impago del préstamo hipotecario, convicción razonada de la juez de instrucción que resulta suficiente para dictar una sentencia de condena.

Por otro lado, se manifiesta en el recurso, que dichas expresiones recogidas en el WhatsApp no tienen la consideración de amenazas. Sin embargo, una amenaza de muerte, en la que se indica incluso el método a través del atropello de un coche azul, si constituye amenazas, tal como recoge la sentencia apelada.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Adela contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley para el caso previsto en el número uno del artículo 849 de la LEcrim , y una vez firme, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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