Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 820/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100111
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:679
Núm. Roj: SAP GC 679:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000820/2016
NIG: 3501941220100008173
Resolución:Sentencia 000078/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000171/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Constancio Fernanjavier Diaz Santana Inmaculada Garcia Santana
Acusador particular Hugo Francisco Torres Suarez Jaime Bethencourt Manrique De Lara
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 171 de 2015, del que dimana el presente Rollo número 820 de 2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 4 de esta Capital, por un delito de falsedad documental, contra D. Constancio , mayor de edad con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Inmaculada García Santana y defendido por el letrado D. Fernando Díaz Santana, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular D. Hugo , representado por el procurador D. Jaime Bethencourt Manrique de Lara y asistido del letrado D. Francisco Torres Suárez, y pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de julio de 2016 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene en el siguiente Fallo: quot;Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Constancio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, asimismo ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES de prisión, con inhabilitación especial PARA EL derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Constancio del delito de uso de documento falso y de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra él se dedujo.
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y remítase al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, a los efectos de determinar una posible responsabilidad penal imputable a D. Juan Enrique , por si su actuación como testigo en el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 29 de junio de 2016 pudiera ser constitutiva de delito.quot;
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Constancio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la practicada de prueba en este segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 28 de octubre de 2016 , denegando el recibimiento a prueba, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa invoca el el recurrente la prescripción del delito, en segundo lugar se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba bastante, y en tercer lugar estima el apelante que la falsificación sería tan burda que no concurrirán los requisitos del delito, para terminar solicitando la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del CP , como muy cualificada.
Respecto de la prescripción, téngase en cuenta que el documento alterado, según los hechos probados por el apelante, y con el ánimo de perjudicar los intereses del querellante, se aportó en el acto de la vista oral del Juicio Verbal de desahucio núm. 743/07 celebrada en fecha 21 de mayo de 2008, ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, tratando de evitar así el desahucio pues se había añadido una cláusula que permitía al arrendatario prorrogar indefinidamente el contrato de arrendamiento.
Pues bien, la acción en este delito concreto concurre cuando se altera los términos de un negocio jurídico, para perjudicar a un tercero, y en el caso de autos tal alteración falsa de la relación contractual se produce cuando se aporta por el apelante, y en su defensa, el referido contrato con el añadido falso, pues a partir de ahí se incorpora al tráfico jurídico, y es cuando debe empezar a correr el plazo prescriptivo.
Por lo tanto, y haciendo nuestro los acertados argumentos del juez de instancia, debemos concluir con el mismo en que no llegó a prescribir el delito por el que fue condenado el recurrente, toda vez que no transcurrieron los tres años necesarios para ello, pues la actuaciones penales se inician en el mes de mayo de 2010.
SEGUNDO: Entrando en el primer motivo del recurso, considera el apelante que no se ha practicado prueba bastante para acreditar la autoría del recurrente.
Esta Sala, al igual que la sentencia recurrida, no puede acoger la tesis de la recurrente. En la sentencia no se dice que el acusado no cometiera la falsedad sino que pudiera no ser quien personalmente la realizara. Son numerosas las STS que se refieren a la autoría de este delito, entre las que se encuentran las recogidas en la sentencia recurrida, y que establece que 'el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , y S 27 de mayo de 2002 , entre otras muchas)', la sentencia de 27.5.03 que en el mismo sentido 'declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó', la sentencia de 27.5.2002 según la cual 'el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'. Por último, también la STS 7.4.1999 , sigue la misma línea, al señalar que 'el pactum scaeleris, el acuerdo previo, el concierto de voluntades en suma, convierta a todos en coautores, siendo indiferente en un delito de falsedad documental que no haya realizado la material manipulación, o sea la firma en definitiva, cuando los recurrentes son los únicos poseedores, beneficiarios y usuarios del documentoquot;. Siendo el apelante el único usuario y beneficiario del documento alterado, puede perfectamente afirmarse que manipuló el documento aún cuando no lo hiciera personal y directamente.
En definitiva, si según la doctrina jurisprudencial, constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ), es evidente que en el caso presente, y ante la demanda de desahucio, el acusado alteró los términos del contrato añadiendo cláusulas que le beneficiaban e impedía que el referido desahucio pudiera prosperar.
Respecto de las pruebas practicadas el juez ha tenido en cuenta la declaración del denunciante, quien ha negado que existieran los añadidos tachados de falsos en el contrato. El juez de instancia considera que el testimonio de la víctima es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el3 ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios. En el caso presente la declaración de Hugo , viene corroborada por los informes periciales que concluyen que el documento original había sido alterado. Respecto de la declaración del testigo Juan Enrique , no ha ofrecido ninguna credibilidad al juez de instancia que incluso acuerda deducir testimonio en su contra por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio. En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción quot;iuris tantumquot; de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
A) La existencia de una mínima actividad probatoria.
B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
Pues bien, ya hemos examinado las pruebas de cargo que ha manejado el juez a quo, y cuya valoración comparte plenamente esta Sala, por lo que no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso, afirma el apelante, que se trata de una manipulación burda, por lo que no habría delito. Sin embargo el juez de instancia atendiendo a la prueba pericial del Sr. Isidro , quien descartó que se trata de una manipulación burda o evidente, concluyendo que podía haberse hecho mejor, pero tampoco era una mala manipulación. Respecto de la indicada prueba pericial, como todas las pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECrim .) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible', sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al Juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (entre otras, SSTS de 18 de enero de 1993 , 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).
En el caso presente, consideramos que no se ha producido arbitrariedad, ni ha errado el juez a quo en la valoración de la prueba pericial practicada, se ha decantado por uno del los informes a la hora de valorar el carácter burdo o no de la manipulación, además de que en un primer momento ni siquiera fue advertida por el juez civil, ni esta Sala que ha examinado el documento estima que sea apreciable a simple vista la manipulación.
Como último motivo del recurso de apelación se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como muy cualificada. Como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; quot;El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.
Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.quot;
Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos se denuncian en el mes de mayo de 2010, y la Sentencia de instancia es de 1 de julio de 2016 , es decir, seis años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, pues los informes periciales ya estaba realizados, habiendo estado la causa detenida casi cuatro años pendiente de la resolución de un recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada como muy cualificada, rebajando la pena un grado imponiendo la de cinco meses de prisión.
CUARTO:- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm. 171/2015, del que este rollo núm. 820/2016 dimana, que revocamos en el solo sentido de imponer añ anterior acusado la pena de CINCO MESES de prisión, manteniendo el resto del pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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