Sentencia Penal Nº 78/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100297

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:605

Núm. Roj: SAP TO 605:2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00078/2017

Rollo Núm. ........................... 22/2017.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 231/2013.-

SENTENCIA NÚM. 78

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 22 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 231/13,contra la hacienda pública,y en las diligencias previas núm. 123/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante el Abogado del Estado, y como apelados, Raimundo y Juan Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por la Letrado Sra. Mesa del Castillo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de agosto de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' 1. Debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Raimundo y a DON Juan Antonio de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental por los que fueron acusados; con todos los pronunciamientos favorables.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Raimundo , a DON Juan Antonio y a la entidad DE CELIS CASTILLO SL de la responsabilidad civil interesada en su contra.

Declaro las costas DE OFICIO'.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' PRIMERO. La entidad DE CELIS CASTILLO SL se constituyó mediante escritura pública de 10 de enero de 2007. Su objeto social era, según el artículo 2 de sus estatutos sociales,'Servicios, intermediación inmobiliaria en la compraventa de todo tipo de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana. Promoción inmobiliaria, compraventa de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, trabajos de urbanización de terrenos y trabajos de construcción en general '.Su domicilio social se fijó en la Plaza de España número 6 de Gerindote (Toledo) y sus administradores mancomunados eran Don Juan Antonio y Don Raimundo . Además, desde el 11 de enero de 2007, la sociedad figuraba dada de alta en el epígrafe 384 del Impuesto sobre Actividades Económicas'Servicios Propiedad Inmobiliaria'.

SEGUNDO. En la declaración del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2007, la referida entidad incluyó facturas en las que aparecían como proveedores Don Jacinto , Don Narciso , Don Sergio , Don Luis Pablo , Don Alberto , Don Juan Antonio y Don Raimundo .

TERCERO. No resultó acreditado que las referidas facturas reflejasen prestaciones que no habían sido realizadas por quienes aparecían en ellas como proveedores. Tampoco resultó probado que estos proveedores no hubiesen cobrado el importe total de dichas facturas. En definitiva, tampoco resultó acreditado que, con ello, la entidad hubiese eludido el pagode370.874,66 Euros en el Impuesto sobre Sociedades y de 201.332,85 Euros en el Impuesto sobre el Valor Añadido'.-


Fundamentos

PRIMERO:. Se alza la AEAT frente a la sentencia por la que se absolvio a los acusados de un delito contra la hacienda publica. El primer motivo de recurso se centra en que en la sentencia apelada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y en concreto en el proceso deductivo seguido para determinar que no existía prueba de cargo suficiente contra los acusados, y tras amplios razonamientos generales con cita de Jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en primera y segunda instancia, que la Sala obviamente conoce y comparte, se concreta que el error alegado se integra porque no se han valorado todas las pruebas practicadas (en concreto la pericial y la documental) y porque la valoración de las declaraciones testificales practicadas se dice que llego a conclusiones contrarias a la lógica y la experiencia, discutiendo el recurso las conclusiones de la sentencia sobre lo declarado por tres testigos retractandose de sus manifestaciones en instrucción y en la AEAT, siendo que estas ultimas se dice que son reiteradas y tienen mas espontaneidad e inmediación en el tiempo. Tambien se alega error porque se ha omitido la consideración de los indicios que se dice acreditados en el juicio, basicamente derivados de que a) cinco de los emisores de facturas tributaban en régimen de estimación objetiva o no declaraban por lo que las facturas eran opacas para la AEAT, b) de que los pagares se cobraron en efectivo lo que es extraordinario dado su importe e impedia seguir el rastro del dinero c) de que se cobraron siendo acompañados por quien emitio el pagare lo que indica, según pretende, que el dinero finalmente no se lo quedaba el emisor de la factura, d) de que ninguno de los emisores de las facturas estaba de alta en el IAE por la actividad de intermediación financiera que es por lo que se alega que se cobraron las facturas (un fontanero, dos pintores y dos albañiles) y e) de que fue la única operación realizada por la sociedad: la venta de estos terrenos compensando el IVA repercutido por aquellas facturas. A todo ello se anuda en el recurso la relación de pretendidas contradicciones entre los acusados y los testigos y que se probo que no existio incremento patrimonial en los que cobraban las facturas (por la prueba pericial(, por todo lo cual pide la revocación de la sentencia que se dice que es posible en esta segunda instancia, o en otro caso, la nulidad para que se dicte nueva sentencia con nueva valoración de la prueba y ello por falta de motivación también exigida a las sentencias absolutorias

En segundo termino, aunque este no era el orden lógico de alegaciones, se aduce que la sentencia es nula de pleno derecho porque contiene en los hechos probados una predeterminación del sentido del fallo al determinar que no resulto acreditado que la sociedad 'hubiese eludido el pago' del impuesto de sociedades y del IVA, porque es una expresión técnico jurídica que forma parte de la definición legal del tipo del delito y esta introduciendo el fundamento de la absolución. También se alega que ha omitido hechos probados, citando Jurisprudencia por la que se considera defecto de la sentencia absolutoria aquella que no determina los hechos probados, sino solo el que no se han probado los hechos de la acusación. Por ultimo, se alega que la sentencia no tiene en cuenta unas determinadas facturas por no incluirse en los escritos de acusación, alegando que en el suyo se hacia referencia a ellas

SEGUNDO:. Entrando en primer termino en las cuestiones procesales alegadas, ha de señalarse que la sentencia apelada en absoluto omite un relato de hechos probados por determinar únicamente que no se han probado los hechos en que se fundaba la acusación, esta afirmación integra el párrafo tercero de la descripción de hechos probados junto con la relacion de concretos hechos no probados (que las facturas reflejasen prestaciones no realizadas o que proveedores no hubiesen cobrado las facturas) pero además en dicho relato constan los párrafos primero y segundo que determinan lo si probado: la existencia de la sociedad, su objeto social, identitificacion de sus administradores mancomunados y las relaciones de proveedores cuyas facturas se incluyeron en la correspondiente declaracion de impuesto de sociedades y de IVA. No había mas que poder declarar probado cuando la sentencia es absolutoria de los acusados del delito, por lo que no existía mecanismo de fraude ni resultado factico del mismo que declarar probado. El recurso pretende que debían haberse descrito los servicios a que se referían las facturas puesto que se consideraba que eran reales, pero considera la Sala que ello es un detalle accesorio, pues ya se describían las facturas que recogían los concretos servicios que se prestaron, por lo que introducidas las facturas en el relato de hechos probados, no era esencial detallar la clase de servicios para las que se emitio cada una, ni cualquier otra circunstancia mas, puesto que en realidad la naturaleza concreta del servicio es indiferente para apreciar el delito siendo lo relevante su emisión y la falta de prueba de que no se prestaron los servicios, fueran estos de la clase que fueran, lo que es un elemento de nimia relevancia a los efectos de la absolución que se decide y por virtud de tal relato de hechos.

En cualquier caso, si tal detalle al máximo del contenido de la factura en los hechos probados se consideraba esencial por la parte apelante, debía precisar en que medida tal falta de su determinación o falta de motivación le causaba indefension, que es lo que supondría la nulidad que pide de la sentencia, nulidad que no solo precisa un defecto formal en la misma, sino que este además vulnere garantías procesales y por ello cause merma a la parte de sus posibilidades de defensa de sus intereses, incluso en la via de recurso, por carecer de pleno conocimiento de causa de los elementos de juicio de la sentencia. Aquí no se determina en qué modo , mas alla de la consideración de la recurrente sobre lo detallada que debía ser la sentencia, se ha causado esta 'indefension' en los términos descritos y es mas, en tal caso la apelante debía haber solicitado la complementacion de la sentencia en este sentido para en otro caso poder ya alegar en debida forma este defecto en esta alzada. Las STS 23.7.14 , 4.4.14 o 21.3.14 entre otras que señalan que 'Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones , para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim .

La STS 694/2013 de 10 de julio , entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.

Esta doctrina estaba ya relativamente asentada cuando se dicta la sentencia que es objeto de recurso (febrero de 2013). La parte debería haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional'.

Por todo ello este particular del recurso ahora formulado no puede prosperar

TERCERO:En relación a la alegada predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, tiene señalado esta Sala,e con muy reiterada y pacifica Jurisprudencia, que el defecto de forma que se imputa supone el empleo anticipado de expresiones o términos jurídicos en el relato factico que sean propios de las consideraciones o fundamentos jurídicos de la resolución, sustituyendo así aquellas expresiones la descripción factica por el nomen iuris que recibe el hecho en el correspondiente tipo penal y causando indefensión al afectado, que no puede argumentar en contra de unos hechos cuya narración haya sido sustituida por tal calificación jurídica. Por ello, se exige para que concurra este vicio que las expresiones utilizadas sean de naturaleza técnico jurídica e impropias del lenguaje común, que se utilicen en la definición esencial del tipo penal aplicado y que tengan valor y efecto causal para el fallo, de tal forma que, si dicho concepto fuera suprimido, el relato de hechos probados no ofrecería base alguna al fallo. Así las cosas, no puede apreciarse que la sentencia apelada adolezca de la predeterminación del fallo que se le imputa porque en su redacción de hechos probados solo se hace mención de elementos facticos no de conceptos jurídicos.

Es claro que de los hechos se deduce, como dice el recurso, la posterior absolución de los acusado, pero es que esta es precisamente la función de la descripción de hechos probados de la sentencia: relatar aquellos elementos de hecho que, aplicando la fundamentación jurídica correspondiente, conducen al fallo condenatorio y es lo contrario, la descoordinación entre los hechos probados y el resto de la sentencia, sin que los primeros justifiquen ni permitan deducir el Fallo, lo que constituye infracción procesal y vulneración de garantías procesales.

En concreto, en este este caso la expresión que se alega que incurre en tal predeterminación: que la sociedad no hubiese 'eludido el pago' en absoluto puede apreciarse que sea un concepto jurídico No se cumple además uno de los requisitos de la predeterminación por tal expresión porque el Fallo en todo caso, con esa frase o sin ella, tendría base suficiente en los restantes hechos probados para tener el sentido que se le ha dado a aquel: la absolución. Por otra parte si bien es el preciso verbo empleado el en la sentencia es el que se contiene en el tipo penal del delito, también es propio del lenguaje común, porque tal expresión no es una calificación o concepto jurídico puro, ni una formula con exclusivo significado técnico, sino que hace referencia a unos hechos, en este caso no acaecidos, y aunque reproduzca una expresión del tipo penal correspondiente, lo cierto es que no es un concepto jurídico del tipo, sino una descripción fáctica contenida en el mismo. La predeterminación del fallo exige algo mas que compartir el verbo que en el tipo describe el elemento factico de la conducta

Este motivo de recurso no puede prosperar

CUARTOCabe señalar que la concreccion de los hechos probados que se exige de la sentencia, por la Jurisprudencia que el propio recurso cita es la misma que se exige del escrito de acusación respecto de los hechos que fundan la misma para permitir la debida y plena defensa del acusado, hechos debidamente descritos que no lo son por una mera remisión a unos folios concretos de los autos, porque el acusado no tiene que ir buscando por la causa de qué hechos, según lo que conste en determinados folios, se le acusa, sino que tal conocimiento ha de comunicársele en el escrito de acusación de forma que los conozca de su simple lectura. Esto es lo que exige el derecho de defensa y lo que se protege por el principio acusatorio, por lo que es perfectamente ajustado a derecho que la sentencia no tenga en cuenta por no constar en el escrito de acusación del apelante, determinadas facturas a las que solo se menciona por remitirse a unos folios de la causa.

QUINTOEn el caso de sentencias absolutorias como la ahora apelada la Sala debe reseñar que si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de acusados, testigos y perito). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12.De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos -ya en un juicio de faltas o en otro procedimiento -, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados la acusación goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La STC 120/2008 de 19 de mayo estudia pormenorizadamente las garantías que ha de reunir una sentencia dictada por el tribunal de apelación cuando condena, revocando un pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal. Resumidamente dicha doctrina parte de la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). San Marino, §§ 94 y 95).

Cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ã ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)..

Sin embargo continua diciendo la mencionada sentencia, «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 ).'

Añade más adelante que no es preciso celebrar una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación 'puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-- como en su carácter fidedigno --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.'

En definitiva, como señalamos en la STC 123/2005, de 12 de mayo (FJ 7) «la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son (...) garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]».

SEXTOEn este caso la sentencia apelada funda su pronunciamiento absolutorio en la apreciación del resultado de la prueba de interrogatorio de los acusados y los testigos emisores de las facturas, a todos los cuales les asigna credibilidad suficiente para desvirtuar el resultado de las restantes pruebas practicadas, algo que como se ha expuesto la Sala no puede revocar porque no cabe rechazar el juicio de credibilidad de una prueba por declaracion personal que ha realizado el Juez que ha presenciado su practica y ello, según se pide, para proceder, tras la revocación, a una condena en base a unas pruebas también por declaraciones personales (un testigo y un perito) a las que el Juez que vio aquellas en su practica y pudo apreciar todo lo manifestado y su actitud y sus circunstancias no le ha dado credibilidad superior o prevalente, para que sea esta Sala, que no ha tenido inmediación de las mismas, la que sin embargo rechace las conclusiones de la sentencia para condenar con base en estas pruebas.

En relación a lo alegado en el recurso sobre tal valoración probatoria la Sala debe señalar que a) la sentencia, y asi consta de sus fundamentos de derecho que reseñan el concreto resultado de tales pruebas, es clarísimo que ha valorado las pruebas documental y pericial , cuestión distinta es que no hayan merecido la importancia y eficacia probatoria que les pretende la apelante a su subjetivo interés, y asi estas pruebas simplemente no han convencido al Juez a quo, por encima de otras en sentido contrario, lo que no supone en modo algún ausencia de valoración, sino solo ausencia de valoracion en el sentido que queria la recurrente, b) como se ha expuesto la Sala no puede entrar a revocar la asignación de credibilidad que el Juez da a la pericial practicada, pero si podía entrar a valorar la prueba documental y su resultado del que goza de inmediación, si bien lo cierto es que pese a lo prolijo del recurso nada se determina sobre que concreta valoración de la documental en sentido estricto podía lógicamente dar lugar a resultado distinto que lo que mantiene la sentencia apelada, porque lo que constan son unas facturas y unos pagares que fueron cobrados, mas alla de lo cual dicha documental ningún elemento factico mas y suficiente arroja para concluir la existencia, solo por lo por ella probado, de una conducta típica, c) es correcto, como alega el recurso, en relación a las declaraciones testificales en el juicio retractándose de las anteriores, que la consideración de las prestadas en instrucción puede producirse en la sentencia, pero ello es la excepción porque la regla general es lo aquí sucedido: la apreciación como la autentica prueba de la practicada en el juicio plenario, salvo que, en caso de contradicciones y puestas estas de manifiesto en el juicio, el Juez crea en mayor medida a las anteriores y asi lo razone, pero ello como excepción y desde luego sin ninguna obligación del Juez de atender a las primeras, por lo que lo alegado en este sentido en el recurso no merece mas consideración, d) lo cierto es, en cualquier caso, que la sentencia da razonamientos que aparecen lógicos y no arbitrarios para creer la declaracion de los testigos en el plenario puesto que se da el dato de que, aunque en las fases anteriores del procedimiento o en el expediente administrativo manifestaron algunos testigos que las facturas que ellos emitieron para los acusados eran falsas y su cobro también, resulta que estos no han merecido acusación alguna como cooperadores necesarios que en caso de ser ello cierto, debían haber sido, por mucho que ahora diga el recurso que en cualquier caso lo que declararon les perjudicaba porque es una infraccion tributaria, la realiad es que si las partes acusadoras no consideraron apto lo antes declarado para poder sostener dicha acusación contra ellos, parece que ellas mismas tienen dudas de su certeza y esto hace razonable que se dude de la credibilidad de aquellas declaraciones primeras también por el Juez a quo, e) en relación a la prueba indirecta o por indicios, sobre la base de la prueba de hechos objetivos periféricos de los que se deduce la conclusión probatoria de la perpetración del delito, es obvio que los asi alegados en el recurso (descritos en el fundamento de derecho primero de la sentencia), como hechos objetivos en que se funda la conclusión de la existencia de prueba de cargo suficiente, no reúnen la entidad que requeria desvirtuar la declaracion por los testigos que creyo el Juez a quo pudiéndose, por no ser concluyentes, obtener de todos ellos en su conjunto una deducción o explicación lógica distinta que la comisión de un delito , aunque se trate de personas que tributan en un determinado régimen (que es perfectamente legal lo que supone que la Ley no concibe por su sola consideración causante de fraude), cobrando pagares en metalico en caja lo que no es cualificadamente indicativo de delito y ello aunque una sola vez estuviera presente quien los giro o que no estuvieran de alta en una actividad económica como la inmobiliaria que, en aquella época (2007), en plena burbuja inmobiliaria, era ámbito de negociación, aun privadamente y no como actividad profesional, por muchas personas que compraban para después vender inmuebles.

En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el Juez a quo no dicta un pronunciamiento absolutorio por creer sin mas y totalmente lo declarado por los testigos de descargo y los acusados, en fin por entender que en modo alguno pudo haberse perpetrado un delito, sino que lo que hace es absolver por aplicar el principio in dubio pro reo por el que con tales declaraciones, aun con sus imprecisiones y contradicciones, rotundas en su resultado respecto de los elementos esenciales, se entiende que se ha desvirtuado la prueba de cargo aportada por la acusación lo suficiente para generar una duda relevante, (que la Sala por lo expuesto entiende razonable) sobre la certeza de los hechos objeto de la acusación, por ello la determinacion de lo que se da por cierto en el relato de hechos probados es reducida y por ello se tienen en cuenta ciertas deficiencias en la prueba en favor de los acusados, y en tal tesitura era a la acusación a quien le correspondia despejar toda duda, que no lo ha conseguido como razóna la sentencia apelada y comparte la Sala

El recurso no puede prosperar

SEPTIMOLas costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 3 de agosto de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 231/13 y en las Diligencias Previas núm. 123/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-


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