Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 239/2017 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100067

Núm. Ecli: ES:APV:2017:230

Núm. Roj: SAP V 230:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2016-0004714

Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000239/2017- P

Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000003/2016

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000078/2017

En Valencia, a diez de febrero de dos mil diecisiete

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registra-dos en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000003/2016 sobre delito leve de injurias o vejaciones injustas, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 000239/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Paulina , representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL BALLESTER GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA INMACULADA DE LAZARO DE MOLINA, y como apelante adherido Ministerio fiscal representado por DªSocorro Zaragoza.

Y en calidad de apelado/s, Cornelio defendido por el/la Letrado/a D/Dª SONIA MILARA BALLESTER

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que los días 29 de diciembre de 2015 y 24 de enero de 2016, figuran recibidos en el teléfono de Paulina determinados whatsapp con contenido injurioso y vejatorio, con expresiones tales como puta de mierda y zorra adúltera.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Cornelio de los delitos leves de injurias o vejaciones injustas por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Paulina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, se recurre la sentencia de instancia que absolvió al denunciado del delito leve de injurias o vejaciones injustas objeto de acusación.

Al hallarnos ante una sentencia absolutoria, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este sentido, la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así, el actual artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma ley , que es aplicable, dado que el procedimiento se ha incoado después de la entrada en vigor de la reforma de la ley procesal, dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La acusación particular recurre la sentencia por el motivo de error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se limita a adherirse al recurso.

En ningún caso la recurrente ha interesado la anulación de la sentencia, por lo que estimamos que no la podemos declarar, dado los términos del artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial , que impide, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad actuaciones no pedida en el recurso, salvo que se apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, supuestos que no concurre.

Es cierto que en caso de absoluta falta de motivación el Tribunal Supremo posibilita, sin petición expresa, una declaración de nulidad en casos de resoluciones inmotivadas. Pero este no es el caso, puesto que la sentencia explica el sentido de su decisión, valora la prueba personal y llega a unas conclusiones que son razonables y rechaza determinada prueba por considerar que no se puede valorar.

Deviene estéril, por tanto, cualquier examen sobre la valoración de prueba realizada en la instancia, pues esta labor está vedada a este tribunal por carecer de inmediación.

Únicamente sería factible la revocación de la sentencia absolutoria si partiendo del relato de hechos probados, que han de permanecer incólumes, entendiéramos que la conducta descrita se incardina en el delito objeto de acusación y cuya condena pretenden en vía de apelación los recurrentes. Pero de la lectura de los hechos probados no se puede atribuir al denunciado la comisión de la conducta típica que se describe.

Es cierto que dentro del motivo que la parte denomina de error en la valoración de la prueba, se viene a efectuar determinadas alegaciones mostrando su disconformidad porque la sentencia no entra a valorar como prueba de cargo la transcripción llevada a cabo por el letrado de la administración de justicia de los mensajes y conversación de WhatsApp, que consta en la diligencia de fecha 30/01/16.

Prescindiendo de criterios formalistas,la alegación contenida en el recurso puede ser entendida como la denuncia de la vulneración del derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la constitución , así como a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Si se considerara errónea esa decisión la consecuencia sería la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al juzgado de procedencia a fin de que por el mismo magistrado que ha dictado la sentencia en su actuación enjuiciadora valorara en conciencia los mensajes de WhatsApp objeto de la transcripción obrante en la diligencia de fecha 30/01/16 , junto al resto de las pruebas de cargo y de descargo practicadas y concluyera el procedimiento conforme a derecho.

La sentencia, como se indica, considera que la mencionada prueba no se puede valorar por haber sido impugnada.

Las sentencias del alto tribunal citadas en la sentencia recurrida, en los casos de impugnación de los contenidos de las conversaciones electrónicas incorporados al procedimiento a través de archivos de impresión como también cuando se aporta los archivos electrónicos de que aquéllos traen su causa, estima, los casos de impugnación, indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido, incumpliendo a la acusación la carga de dicha probanza.

En línea de principio, respecto las consecuencias de la impugnación y el desplazamiento de la carga de la prueba, no tendría por qué producirse en todo caso, siendo razonable que estuviera determinado necesariamente por la propia razonabilidad y seriedad del planteamiento impugnatorio.

En lo que hace el caso, no se comparte la alegación de la recurrente cuando dice que el acta de la transcripción de los mensajes realizados no fue impugnado por la defensa del acusado, puesto que el denunciado y mucho menos su defensa intervinieron en dicha actuación del letrado de la administración de justicia. Ese conocimiento de lo actuado se produce en un momento ulterior y es en el juicio oral, pues tratándose de juicio de delito leve la parte denunciada no tenía oportunidad de hacerlo antes, cuando se impugnó dicha prueba, haciendo mención la defensa del denunciado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refiere la sentencia recurrida.

Por tanto, nada se puede objetar a lo resuelto en la instancia sobre dicho particular al aplicar la jurisprudencia que cita.

Lo que se viene a plantear, en definitiva, es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida', pues el derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/10 'no puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena'.

Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal acusado quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas, cuando, por otra parte, no se ha aportado prueba fehaciente de signo inculpatorio.

En definitiva, en el motivo, pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba de carácter personal, lo que no es posible por los motivos ya indicados.

Por tanto, el recurso se desestima.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Paulina , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 09/05/16, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia , en procedimiento por delito leve número 03/16.

SEGUNDO: CONFIRMARindicada sentencia, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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