Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 115/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100021
Núm. Ecli: ES:APV:2017:761
Núm. Roj: SAP V 761/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0054678
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000115/2017- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002149/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 78/17
En Valencia, a siete de febrero de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
002149/2016, correspondiéndose con el rollo numero 115/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Eutimio y Dª . Ángeles , asistidos del letrado
D. MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES y en calidad de apelados, D. Marcelino , defendido por el letrado
D. ENRIC CANO ROMERO y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ VICENTE MIRALLES GIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 20 de noviembre pasado a partir de las 18, 30 horas aproximadamente y en dos ocasiones sucesivas los denunciantes/ denunciados coincidieron en la calle DIRECCION000 de Valencia, de la que son vecinos, Eutimio , Ángeles y la madre del denuncado/denunciante, Marcelino , teniendo todos ellos denuncias formuladas entre si, unas con resolucion absolutoria y otras pendientes, en particular una formulada por supuestas lesiones a la madre de Marcelino contra los denunciados citados. En ese contexto, Marcelino se dirigio a Ángeles con expresiones del siguiente tenor ' Ángeles no te ries ahora..., pegale...riete Ángeles Riete...ve detras de ella otra vez.... Me han dicho que has ido detras de ella, hay algun problema?....le quieres volver a pegar. Pasa algo?. Sois unos provocadores' refiriendose a la madre del mismo. No se aprecia en el video aportado una actitud provocativa o amenazante ajena a las expresiones indicadas en los gestos del indicado denunciado.
Por otro lado no ha quedado acreditado que a su vez los tambien denunciados por Marcelino ; Eutimio y Ángeles amenazaran al mismo o a su madre en terminos de que' la iban a destrozar o que cuando no estuviera el nene irian a por ella'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente de la declaración de las propias partes en lo coincidente, documental y visionadodel Video aportado con el resultado expuesto en el apartado anterior, no haciendo gestos con las manos ni aproximandose a la denunciante en ningun momento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eutimio y Dª . Ángeles , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la defensa de D. Marcelino , impugnaron los recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el 23 de enero de 2017 el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 22 de noviembre de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no pide la anulación de la dictada por el Juez de Instrucción, sino la revocación del fallo absolutorio y su sustitución por uno condenatorio en los términos recogidos en el 'suplico' del recurso.
Tampoco alega insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Cuestiona la parte que pueda considerarse acreditado que los denunciantes conocieran que habían sido denunciados por agredir a la madre del señor Marcelino ; y deriva de ello que si los denunciantes no conocían de dicha denuncia, difícilmente cabría explicar el incidente como reproche por parte del señor Marcelino al señor Eutimio y a la señora Ángeles . Así, según su tesis, las palabras vertidas por el señor Marcelino sólo podrían comprenderse como destinadas a atemorizar a los denunciantes, como represalia porque éstos le han denunciado en múltiples ocasiones.
Dicha argumentación, sin embargo, no expresa que la sentencia recurrida no motive la prueba practicada o alcance, a partir de ella, conclusiones absurdas o contrarias a máximas de experiencia; ni sostiene que la sentencia omita valorar prueba de cargo válidamente practicada.
Es más, aun en el caso de que los denunciantes no conocieran que habían sido denunciados por la madre del señor Marcelino en fecha 1 de noviembre de 2016, no cabe descartar que tales hechos -pendientes de enjuiciar cuando se dictó la sentencia recurrida- se produjeran del modo denunciado y, en tal caso, no descartable, cabría que la conducta del señor Marcelino y las palabras que consta acreditado que dirigió a los denunciantes, trajeran por causa lo que su madre pudiera haberle contado respecto del citado incidente - fuera ello, o no, cierto-. Y así, la interpretación ofrecida a tales palabras -las que recoge el relato de hechos probados de la sentencia-, no resulta absurda, ni irracional, ni infundada, sino apoyada en una valoración razonable de la prueba practicada; valoración que le lleva a concluir que tales palabras carecían de finalidad y/o aptitud amenazante.
En definitiva, la parte recurrente no ha formulado el recurso en términos susceptibles de permitir una pretensión estimatoria de la única petición que podía formular -la de anulación de la sentencia-; y ello sumado al hecho de que lo que solicitaba no lo podía obtener y que lo que podía obtener no lo pretendía -ni argumentaba en términos hábiles para conseguirlo, ni en la sentencia se detecta la presencia de los errores que permitirían declarar su nulidad-, no cabe sino la desestimación del recurso analizado.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, condenándose al apelante al pago de las costas de esta alzada, incluidas las de la defensa del apelado, toda vez que como se deriva de lo argumentado, el recurso era manifiestamente improsperable, y ha sido su interposición la que ha generado el gasto procesal al apelado, que ante la tesitura del recurso, tenía el derecho, que ha ejercido, de impugnar el recurso y lo ha hecho contando con asistencia letrada, lo que resulta razonable atendiendo a la complejidad técnica en la participación en un recurso como el de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio y Dª . Ángeles , asistidos del letrado D. MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES, contra la sentencia 303/2016 de 29 de noviembre, dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 2149/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluidas las generadas a la parte apelada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
