Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 50/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100066
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:329
Núm. Roj: SAP IB 329/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 50/2018
PA 334/2017
JUZGADO DE LO PENAL 1, PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA 78/2018
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma, 19 de febrero de 2018
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 465/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 50/18, incoadas por un delito de estafa impropia en concurso con
un delito de falsedad en documento mercantil, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
de fecha 14 de diciembre de 2017 , por la defensa del acusado condenado Romeo y por la de la perjudicada
Teodora , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 12 de febrero de 2018, correspondiendo su
conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 23 de marzo, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de diciembre pasado, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia en la que se absolvía al acusado , del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, a la defensa y a la Acusación particular, oponiéndose ambas partes al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal II.-HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Romeo (mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa), con intención de procurarse un beneficio económico ilícito, en el mes de enero de 2016 procedió a vender a la mercantil AUTOKASIÓN - sita en el Polígono de Marratxi- el vehículo FORD KUGA .... ZKB , del que era titular al 50% junto con su ex pareja, Teodora , por importe de 8000€, que incorporó por entero a su patrimonio, sin el conocimiento ni consentimiento de la anterior, para lo que aportó documentación en la que había plasmado los datos personales y la firma supuesta de aquélla, documentos que asimismo se presentaron ante la Jefatura Provincial de Tráfico para llevar a cabo la transmisión definitiva de la titularidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate desde el recurso de apelación la sentencia de primer grado que condena al acusado Romeo como autor responsable de un delito de estafa impropia en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.
La representación de la perjudicada Teodora , también impugna la sentencia apelada, pero solo en su aspecto civil. Estima que el perjuicio irrogado a la recurrente debe incluir la privación del derecho de uso del vehículo, cifrando dichos perjuicios en la cantidad de 9.000 euros.
Son cuatro los motivos en los que la defensa del acusado funda su impugnación contra la sentencia de primer grado: a)Lesión a la tutela judicial efectiva por haber denegado la práctica de determinada prueba documental.
b)Indebida inaplicación del error de prohibición, dado que el recurrente al falsificar la firma de su mujer pensaba que podía hacerlo por considerar que era el único propietario del vehículo.
c)Indebida inaplicación del delito de apropiación indebida en lugar del delito de estafa impropia. Y d)Error al no haber apreciado la atenuante de reparación del daño y haber condenado al recurrente al pago de la indemnización.
SEGUNDO.- Empezando por el primero de los motivos del recurso no puede ser acogido.
Es verdad que el recurrente propuso la prueba documental denegada al inicio del acto del plenario y que formuló protesta contra su denegación (presupuesto formal), pero para que la denegación de una prueba aún siendo pertinente, esto es, útil para la defensa, pueda tener trascendencia constitucional a los efectos de estimar lesionado el derecho a la defensa en la segunda instancia y para que dicha prueba sea practicada, se hace preciso que la prueba denegada, además de haber sido propuesta en tiempo y forma, que su práctica sea materialmente admisible y ante su inadmisión se formule la correspondiente propuesta, que dicha denegación sea relevante para la defensa y su inadmisión produzca efectiva y material indefensión y, para que ello ocurra, es preciso que la defensa justifique la relación existente entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar por las pruebas inadmitidas y, de otro lado, debe argumentarse convenientemente que la resolución final del proceso a quo pudiera haber sido favorable aceptando la prueba objeto de controversia (por todas STS 104/2002 , 1217/03 y 474/04 ).
En su recurso la parte apelante no explica ni justifica la necesidad de la prueba, ni que de su práctica se pudiera derivar la capacidad o su potencialidad para modificar o alterar el sentido del fallo y para el dictado de una sentencia absolutoria.
Por estas razones el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación consiste en considerar que la juzgadora a quo debió de haber aplicado el error de prohibición, ya que si el acusado vendió el vehículo de cotitularidad conjunta con su mujer estando en proceso de separación, simulando la firma de su esposa en el contrato de compraventa, fue porque creyó que el vehículo era de su propiedad y por tal motivo suscribió el solo la reserva de dominio a favor de la empresa con la que el matrimonio financió su compra.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar obrando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad o la certeza absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS no 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS no 302/2003 ).
Pues bien, en el caso sometido a examen el acusado no podía albergar duda ninguna sobre la conciencia de la ilicitud de su conducta al simular la firma de su mujer en el contrato de venta del vehículo y en un documento atribuyéndole su representación, lo que permitió en tráfico suplantar su voluntad, en la medida en que era conocedor de que el vehículo que trasmitió era de cotitularidad conjunta con su ex mujer y que esta en comunicaciones mantenidas por mensaje telefónico, conversando sobre su separación, se oponía sin reservas a dicha venta si su permiso.
TERCERO.- En su tercer motivo la defensa del acusado estima que el apoderamiento del dinero debió de calificarse como un delito de apropiación indebida y nunca de estafa, por lo que al tratarse de delitos de distinta naturaleza o no homogéneos ha de ser absuelto de la estafa.
Ciertamente, el episodio final de la conducta delictiva del acusado consistió en un acto que, aisladamente considerado habría de ser calificado como apropiación indebida: el apoderamiento de la parte del precio por la venta del vehículo de cotitularidad con su mujer, al corresponder a esta el 50% de la propiedad indivisa del vehículo. Pero cuando tal episodio es el último acto de una trama engañosa constitutiva de un delito de estafa impropia, en la medida en que el recurrente engañó a la parte compradora a la hora de disponer del vehículo ocultando que lo hacía sin el consentimiento de su cotitular, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, pues suplantó la voluntad de su ex mujer simulando que esta había consentido la venta y otorgado poderes a su marido, solo cabe decir que nos encontramos ante un caso de concurso de normas a resolver por el artículo 8.1, que manda aplicar el precepto especial, esto es la estafa, con preferencia al general: la apropiación indebida. ( STS 928/2005, de 11 de julio ).
CUARTO.- Ciertamente que la juzgadora incurrió en incongruencia omisiva al no haber aplicado la atenuante de reparación del daño, empero esa omisión pudo y debió de haber sido subsanada por el recurrente acudiendo a la acción de complemento del artículo 267 de la LOPJ . De facto, en el recurso no se solicita la aplicación de la atenuante, sino la corrección de la parte dispositiva del fallo condenatorio, por no haber reflejado la consignación de la indemnización declarada en la sentencia, extremo éste que perfectamente pudo haber sido subsanado por vía de aclaración, lo que aquí y ahora se corrige.
Con todo, la inaplicación de la atenuante resulta intrascendente desde el punto de vista penométrico y tampoco es relevante en cuanto al pago de la responsabilidad civil, pues aunque la consignación se haya producido, independientemente de ello era obligado condenar al pago de la suma debida, aunque el abono de la misma se verifique con cargo a la cantidad consignada.
A tenor de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto por la defensa del acusado.
QUINTO.- Por lo que respecto al recurso interpuesto por la perjudicada Teodora , el mismo tampoco puede prosperar, y ello por razones tanto de forma, como de fondo. De forma, porque la sentencia apelada omite pronunciarse expresamente sobre la pretensión resarcitoria de la perjudicada, omisión en el fallo (incongruencia omisiva) que hubo de haber sido denunciada y subsanada como presupuesto previo para la interposición del recurso ex artículo 790.2 de la Lecrim (por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), pues en otro caso obligará al Tribunal de apelación a decidir sobre ex novo una cuestión no resulta, operando como primera instancia, lejos de su papel revisor, ni siquiera tácitamente, por cuanto del contenido de la recurrida no se desprenden los motivos por los que la juzgadora ha rechazado la pretensión resarcitoria de la recurrente, dirigida a reclamar una indemnización por no uso del vehículo que utilizaba antes de que el acusado se lo hubiera arrebatado. Y de fondo, por cuanto la indemnización solicitada - que únicamente cubriría los dos meses que la recurrente estuvo sin usar el vehículo hasta su venta, en la medida en que la consecuencia de la estafa es la nulidad, o, mejor dicho, la anulabilidad del contrato a resultas de la disolución del régimen económico del matrimonio (pues en un pacto o en una decisión de liquidación sería posible atribuir la titularidad del vehículo al acusado) -, sería la mitad del importe obtenido por la venta y, en su caso, en concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios, aunque cabría reclamar, también, daños morales derivados del delito, más ocurre que la defensa, que sostiene que la sentencia incurre en error valorativo al no establecer como hecho demostrado que la recurrente se hallaba en posesión del vehículo y desde una determinada fecha, pero que el acusado se lo arrebató interponiendo una denuncia por apropiación indebida, logrando así que un juez le autorizase el uso del coche, no justifica cuales son los elementos de prueba que la Sala habría de considerar para apreciar el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, estimando, sin más, su existencia, lo que impide llevar a cabo nuestra labor revisora propia de la apelación, dado que no está concebida como un nuevo juicio, sino como revisión de la corrección o no de la resolución de primer grado en atención a lo que haya sido decido y resuelto en dicha instancia, siendo, además, que la perjudicada reclama una indemnización en concepto de daño moral que no ha acreditado en modo alguno.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Romeo , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de lo penal número 1 de Palma , recaída en la causa PA 465/16. Y el interpuesto, asimismo, por la representación de la denunciante Teodora , SE CONFIRMA la misma , si bien procede aclararla en el sentido de que la indemnización establecida a favor de la perjudicada, Teodora , de 4.000 euros, ha de ser satisfecha con cargo a la consignación realizada por el acusado con anterioridad al acto del juicio oral.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 5 días recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, pero solo por infracción de precepto sustantivo, a tenor de lo dispuesto en el artículos 847.b) de la Lecrim .
Una vez firme la presente resolución y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de apelación, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

