Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 312/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100066

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3888

Núm. Roj: SAP B 3888/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 312/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseís de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 312/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/17 del Juzgado de lo Penal nº1 de
Manresa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nemesio contra la Sentencia dictada en
los mismos el 7 de JULIO de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 , y 148.1 del CP sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas procesales. Se condena a Nemesio al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular Responsabilidad civil. Se condena a D. Nemesio a indemnizar a D. Sabino en la cantidad de 27.179,96 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

Firme que sea la presente resolución y al amparo de lo dispuesto en el art 127 del Código Penal , procédase a la destrucción de los dos cuchillos intervenidos como pieza de convicción 1034/2017.

Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares , requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que D. Nemesio , mayor de edad, nacional de Senegal, con NIE NUM000 en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, el día 5 de diciembre de 2014 obre las 19.00 horas y D. Sabino mientras realizaban su actividad laboral en el interior de la empresa cárnica 'Baucells' sito en la calle Moí del Llobet núm 53 de la localidad de Vic, se pelearon y el Sr. Nemesio con intención de atentar contra la integridad física del Sr Sabino , portando el acusado en la mano un cuchillo de grandes dimensiones, le clavó dicho cuchillo a la víctima en el costado izquierdo.

Segundo.- Probado y así se declara que como consecuencia de la agresión, D. Sabino sufrió lesiones consistentes en traumatismo penetrante en el tercio inferior del lateral del hemitórax izquierdo ( entre las costillas octava y novena) herida abdominial, pneumoperitoneo, laceraión y hematoma en el tercio medio del bazo, lacerción en la cola pancreática, pancreatitis, hemoperitoneo difuso, mala evolución clínica con intervención quirúrgica, hematoma en la cola pancreática, perforación puntiforme en la cara posterior del ángulo esplénico del colon, fallo renal agudo, fallo multiorgánico, shock séptico, traquotomía por complicación respiratoria, miopatía crítica, y anemía crítica, que precisaron de intervención quirúrgica, transfusión de hematíes, control hemodinámico, tratamiento de las complicaciones y rehabilitación funcional, requiriendo para su sanidad de 87 días de hospitalización y 133 días impeditivos, sufriendo asimismo secuelas consistentes en alteraciones pancreáticas postraumáticas ( pseudoquiste de gran volumen en la cola del páncreas sin signos de insuficiencia pancreática) valorada de 1 a 15 puntos, así como cicatrices diversas con perjuicio estético leve alto por laparotomía media , herida en la zona lateral inferior izquierda y por traqueotomía, valoradas de 1 a 6 puntos. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

Tercero.- Probado y así se declara que tanto el Sr, Nemesio como el Sr. Sabino tenían contrato laboral y trabajaban para la empresa Ozonet carn S.C.C.L, quien les proporcionaba la formación , el material de trabajo y les daba las instrucciones sobre las tareas que debían realizar en el interior de la empresa cárnica Baucells.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto se basa casi como único motivo en el error en la apreciación de la prueba por cuanto el recurrente considera que las lesiones del perjudicado se produjeron en el curso de una pelea y no por la agresión del acusado.

En síntesis alega que ninguno de los testigos presenciales observó que e Sr. Nemesio intentara agredir al Sr. Sabino , sino lo contrario , era el Sr. Sabino , quien agredia a aquél Ninguno de los testigos presenciales, a pesar de su proximidad, observó que el Sr. Nemesio le clavara un cuchillo al Sr. Sabino , y sin embargo , si observaron que ambos cayeron en el contenedor de huesos; todos admitieron que los huesos que contienen dichos contenedores son peligrosos, afilados, y capaces de producir lesiones como la que sufrió el Sr. Sabino , llegando alguno de los testigos a relatar como ellos mismos habían sufrido lesiones al clavarse huesos rotos por accidente en otras ocasiones.

En segundo lugar, el Médico forense , a preguntas del Ministerio Fiscal, además explicó que la herida sufrida por el Sr. Sabino era perfectamente compatible con la que podría producir un hueso roto, y no pudo confirmar, de la observación de la herida, cicatrices e informes hospitalarios, cual de las dos tesis ( cuchillo o hueso roto) pudiera ser más plausible.

En tercer lugar en la grabación de la vista oral, se puede comprobar la tesis sostenida a través de la declaración del Sr Benigno ,' los huesos que hay en el contenedor son afilados , pueden cortar, y por eso los trabajadores llevan guantes'; Julio ' al separar al Sr Sabino del Sr. Nemesio vio que aquél tenía un pinchazo en el costado, y pensó que sería del cuchillo. Que se puede observar, sin embargo, que hace un gesto explicando que el 'pinchazo' era muy pequeño. Dijo a preguntas de la defensa que en el contenedor había costillas rotas, que pueden pinchar. En la declaración del Médico Forense, a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que ' no puede precisar la forma de la herida... que es compatible con una costilla rota, que la herida es lateral y que si hace referencia en sus informes que se trata de una herida producida por arma blanca ,o por agresión, es únicamente basándose en lo que le dice la víctima, sin tratarse de una conclusión que él haya obtenido. En la declaración del testigo Sr. Moises , a pesar de las dificultades de comprensión inherentes a realizar la declaración a través de un intérprete, confirmó que ambos, Sr. Sabino y Sr. Nemesio , cayeron encima del contenedor de huesos. Que los huesos son afilados y que él mismo un día se pincho. El Sr. Sabino reconoció que fue él quien fue a agredir al Sr. Nemesio . En el interrogatorio del acusado, éste explicó que nunca clavó el cuchillo al Sr Sabino , que se enteró de que aquél tenía una herida de cuchillo porque alguien se lo dino más tarde.

En definitiva, interpreta que nadie vió que el Sr. Nemesio clavara el cuchillo al Sr . Sabino . En todo caso, supusieron que así habría sido, pero no hay ninguna prueba directa, testifical, o de otra índole, más allá de la declaración de la víctima. Varios testigos vieron al Sr. Sabino abalanzarse sobre el Sr. Nemesio y agredirle hasta caer encima de un contenedor de huesos rotos y afilados, que pueden causar lesiones como las sufridas por aquél. El propio médico forense no puede confirmar que las lesiones fueran causadas por un cuchillo y podría ser causada por una costilla rota, además de ser lateral, no frontal.

En base a todo ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado .



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Afirma el recurrente que no ha quedado demostrado que las lesiones sufridas por el Sr Sabino fueran causadas por el cuchillo que le clavó el acusado , al haberse planteado una tesis distinta a la formulada por la acusación , perfectamente plausible y sostenida por numerosas pruebas de descargo, consistente en que el Sr. Sabino al caer al contenedor se clavó un hueso de chuleta roto que fué el que le causó las lesiones.

Ciertamente, el apelante trata de hacer preponderar su versión a aquélla que le ha quedado acreditada a la juez a quo, quien entiende, que el Sr. Sabino ha mantenido un relato coherente y persistente en el curso del procedimiento , llegando a admitir que fué él quien primero agredió al Sr. Nemesio , quedando su versión reforzada a la vista de los testimonios producidos a su presencia, conforme fue él acusado quien agredió al aquí perjudicado con un cuchillo (que él mismo reconoció tener entre sus manos), y así quedó específicamente corroborado por el testigo Moises que vió al Sr. Nemesio con un cuchillo en la mano, diciendo que tuvieron que quitárselo de su mano, lo que resulta difícilmente compatible con que él mismo saltara al caer al contenedor de huesos .A ello se añade la circunstancia de que no consta parte médico alguno de que el agresor hubiese padecido menoscabo corporal alguno como consecuencia del enfrentamiento o pelea, lo que cuestiona la verosimilitud de su versión y en absoluto descarta el animus laedendi que presidía su conducta. Por el contrario las lesiones sufridas por el Sr. Sabino resultan plenamente compatibles con el relato fáctico vertido por los testigos en su declaración que afirmaron que fué el Sr. Nemesio quien cayó dentro del contenedor de huesos , en tanto que el Sr Sabino cayó encima del Sr. Nemesio , y finalmente quedaron objetivadas a través de los informes médicos de asistencia y los respectivos informes médicos forenses.

Tales razonamientos se han de confirmar, no resultando ilógica, incoherente o desproporcionada la consecuencia lógica extraída por la juzgadora en su proceso de libre valoración de la prueba, fundamentalmente personal, procede desestimar ese motivo del recurso.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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