Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 69/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100437
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:855
Núm. Roj: SAP CR 855/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00078/2018
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E02
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 13071 41 2 2018 0000673
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2018
RECURRENTE: Eva María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA 78/18
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL a trece de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra Eva María , siendo partes en esta
instancia, como apelante Eva María defendido por la Abogada Dª. JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PUERTOLLANO, con fecha 23-5-18 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ..'P RIMERO.- El día 11 de febrero de 2018, de madrugada, Dª Eva María encontró en la calle Benéfica un teléfono móvil de marca Xiaomi, modelo Redmi Note 3, con una funda de 'Lilo y Stich', IMEI NUM000 , propiedad de Dª Crescencia .
Dª Eva María , con ánimo de lucro, se apoderó del teléfono móvil, con intención de apropiárselo, sin realizar gestión alguna para tratar de devolverlo a su legítima propietaria.
SEGUNDO.- Los efectos sustraídos han sido tasados en 132 euros. Han sido recuperados por su propietaria en correcto funcionamiento, si bien la pantalla del teléfono móvil presenta una fractura que antes no existía.'..
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ..'C ondeno a Dª Eva María como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de multa de cincuenta días a razón de una cuota diaria de ocho euros (400 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Cond eno a Dª Eva María a que abone a Dª Crescencia la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como el coste de reparación de la pantalla del teléfono móvil'..
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eva María , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce, en primer lugar, la recurrente, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto sí consta acreditado se encontró el referido móvil, pero niega en absoluto concurriera animo alguno de apoderárselo, en cuanto la utilización de la sim en su terminal fue justamente debido a su intención de averiguar su propietario para devolverla, añadiendo lo tenía para entregar a la policía tan pronto le fuera posible.
Incide pues la defensa en la versión exculpatoria de la hoy apelante. El acto penalmente relevante no es encontrarse un móvil en la vía pública- extremo que se ha entendido probado por la Sentencia impugnada- sino no devolverlo, hecho que ha quedado suficientemente acreditado por la posesión del mismo, durante más de quince días, hasta que finalmente se entregó en comisaría tras conocer su cualidad de denunciada por un delito leve. El hallazgo de un bien mueble extraviado no faculta a quien lo encuentra a apoderárselo.
Pudiera resultar plausible a la tesis que maneja la defensa, que en el día inicial hubiera intentado averiguar la titularidad de su propietario para devolverlo, pero no resulta factible entender compatible con la 'intención de devolución' el mantenimiento bajo su dominio y sin entregarlo en dependencia pública alguna de dicho terminal, incumpliendo la obligación de consignación inmediata que le impone la normativa civil ( art. 615 del código civil)
SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica cuestiona que, a su entender, no resulta apropiada su conceptuación como delito leve de hurto del art. 234 del código penal, en cuanto, la propia Sentencia impugnada, ha declarado probado el hallazgo casual del móvil en la vía pública, lo cual determina la inexistencia de un inicial apoderamiento. Sin embargo, que se parta de dicho hallazgo casual, ello no implica que tal conducta no sea penalmente relevante. De hecho, en la redacción anterior a la reforma del código penal por la LO 1/15, esta figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida, denominada habitualmente 'hurto de hallazgo' estaba prevista en el art. 254 del código penal, dentro de otras formas de apropiación indebida. El nuevo texto del art. 254 del código penal no implica una despenalización de estas conductas, que bien incardinadas dentro del delito leve de hurto, o bien dentro del delito leve de apropiación, encuentran su reproche penal.
Considera este Tribunal que la conducta ha de tipificarse correctamente como apropiación indebida e incardinada en el vigente art. 254 del código penal. Y ello porque consideramos no concurre un concurso de leyes que haría se resolviera a favor del delito leve de hurto por su mayor penalidad (de uno a tres meses multa) mientras que la apropiación del art. 254 del código penal (de uno a dos meses multa), sino porque ha de entenderse que la conducta, al faltar el apoderamiento inicial, sino dándose el hallazgo, ha de incardinarse dentro de la figura de apropiación indebida.
Ello obliga a estimar parcialmente el recurso en lo atinente a dicha calificación, más no a la absolución, pues no concurre infracción del principio acusatorio, en cuanto los hechos deducidos y los propios hechos probados son respetuosos con dicha imputación, sin que se pueda entender producida indefensión, ni la adecuación de la calificación jurídica precisa su modificación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de doce de noviembre de 2014: 'Cierto es que podría plantearse que no existe homogeneidad formal entre los delitos de apropiación indebida y hurto dada su diferente estructura, pues mientras aquel parte de una posesión lícita y dominicalmente consentida, en este caso, del dinero, el hurto pivota sobre el acceso a la misma sin la voluntad del dueño (en este sentido STS 362/1998 de 14 de marzo). Ahora bien, a partir de la identidad de hechos, los acusados pudieron conocer todos los componentes fácticos que sustentan esta calificación y defenderse de ellos.
Como recuerda la STS 465/2013 de 29 de mayo, el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación. Sin embargo, los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC 170/2002 de 30 de Septiembre, lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio ' ....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, ....sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....'.
La homogeneidad, afirma la ya citada STS 465/2013 es un concepto de factura jurisprudencial que queda delimitado por dos datos: a) identidad de hechos y b) beneficio para el reo en la medida que el cambio de calificación va a suponer la aplicación de una pena inferior, y es que no hay que olvidar que el objeto del proceso es un factum atribuido a una persona y no un crimen.
Lo relevante, en definitiva, es que, al respetarse la identidad fáctica, los acusados no han visto cercenadas sus posibilidades de defensa.
Proc ede, pues, estimar el recurso en este particular.
TERCERO.- En lo que respeta a la proporcionalidad de la pena y su cuantía. Procede una minoración de la pena conforme al tipo penal ajustado, y su reducción a un mes multa, en el mínimo, ya que la entrega del teléfono se hizo tras el descubrimiento de su posesión. Dicha ponderación contempla dicha circunstancia y demás concurrentes, en cuanto en los delitos leves, como dispone el art. 66.2 del código penal, los jueces aplicarán las penas según su prudente arbitrio, sin someterse a las reglas anteriores del art. 66.1 En cuanto, a la ponderación de la cuota diaria de multa, este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que, imponer una cuota en el mínimo absoluto, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas) En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999...' Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, no resulta procedente la imposición del mínimo absoluto. Ponderando aquí las circunstancias concurrentes y aducidas, se considera apropiada la fijación de una cuota diaria de seis euros, compatible con una capacidad económica mínima.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Eva María , defendida por el Letrado Sr. Espinosa Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm,.1 de Puertollano, en autos de juicio de delitos leves 27/18, de fecha 23 de mayo de 2018, y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución y en su lugar se condena a Eva María como autora de un delito leve de apropiación indebida a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y previa excusión de bienes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha
