Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 123/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100042

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:728

Núm. Roj: SAP CO 728/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000616
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 123/2018
Asunto: 300164/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 387/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: ML
Apelante: Luis María
Procurador: PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO
Abogado: SALVADOR LOPEZ VINUESA
Apelado: Milagrosa
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
Abogado:. MARIA PILAR LUQUE PEREZ
SENTENCIA Nº 78/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 16 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Luis María
contra la sentencia dictada en los autos referidos, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como
apelante Luis María , representado por la Procuradora SRA. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO, y
defendido por el Letrado SR. SALVADOR LÓPEZ VINUESA, y como apelado Milagrosa , representada
por la Procuradora SRA. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN y defendida por la Letrada SRA.
MARÍA DEL PILAR LUQUE PÉREZ , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco
Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/11/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara que el acusado, Luis María mayor de edad, con DNI NUM000 y condenado ejecutoriamente por sentencias firmes de fechas 27/1/2006 y 19/4/2012 por delitos de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, de fecha 4/1/2016 dictada por la Sección segunda de la AP de Córdoba por delito de trafico de drogas sin grave daño a la salud, pena que se haya en suspenso por resolución de fecha 2/3/2016; de fecha 10/10/2016 dictada por el Juzgado de lo penal 5 de Córdoba por delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la -mujer a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a menos de 200 metras y de comunicación por tiempo de 2 años y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, ha mantenido una relación matrimonial con Milagrosa , teniendo en común 4 hijos, siendo todos mayores de edaD. Consta igualmente que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 26/10/2017 dictada por conformidad por el Juzgado de lo penal 4 de Córdoba por delito de quebrantamiento de condena por la que se le impuso la pena de seis meses de prisión.

El pasado dia 2/11/2017 sobre las 15:12 horas el acusado llamó desde su teléfono móvil al lugar de trabajo de la señora Milagrosa (la peluquería de su hermano Eulogio ), dando una identidad que no se correspondía con la suya, solicitó hablar con Milagrosa . Una vez la señora cogió el teléfono, el acusado le dijo que no colgara que por favor le escuchara y le diera otra oportunidad, que quería hablar con ella, que iba a hacer lo posible por quitarse de beber y poder estar con ella, que lo que mas quería del mundo era ella, ni a sus hijos, ni a nadie, que la quiere y le gustaría quedar como amigo y poder tomar café y darle un beso, ante lo que la señora le dijo que no le iba a dar mas oportunidades y que iba a llamar a la policía, ante lo que el acusado le dijo' como llames a la policía voy a la peluquería y voy a liar un cipote que te cagas, ya me da igual todo,si no estas conmigo me suicido, como te vea con algún tío, como este seis meses rehabilitándome, o lo que sea, mato al que este contigo, nunca nos vamos a separar, porque cuando nos casamos dijimos que íbamos a estar juntos, hasta que la muerte nos separe', lo que causo temor en la señora Milagrosa .

A continuación el acusado realizó nuevas llamadas telefónicas que no fueron atendidas por la señora.

Todo esto lo hizo el acusado a pesar de conocer que sobre él pesaba la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la señora Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que pudiera frecuentar, así como prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de 2 años, dictada en el seno de la causa 279/16 que originó la ejecutoria 912/2016 del Juzgado de lo penal 5 de Córdoba.

Lo cual fue debidamente notificado al acusado y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento.

Practicada la liquidación de la condena dió como fecha de inicio el día 16/7/2016 y como fecha de fin 15/7/2018 ambas inclusive.

El acusado tiene problemas derivados de su dependencia al alcohol.»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Luis María como responsable, en concepto de autor, de un delito AMENAZAS DEL ART. 171.4 Y de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, CONCURRIENDO la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C.P ., a las penas ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y por aplicación del art. 47 del C.P . la prohibición de comunicarse y aproximarse a Milagrosa su domicilio o lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros por un periodo de 1 año por el delito de amenazas y a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de quebrantamiento y Costas.

Se mantiene la situación personal y las medidas cautelares acordadas en el juzgado de Instrucción.»

TERCERO.- Posteriormente por el Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó auto de 28/12/2017 que aclara la sentencia de 23/11/2017 y cuya parte dispositiva es como sigue: «Procede aclarar la sentencia de 23 de noviembre de 2017 cuya primer párrafo de su parte dispositiva queda redactada como sigue: Condeno a Luis María como responsable, en concepto de autor, de un delito AMENAZAS DEL ART.

171.4 Y de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, CONCURRIENDO la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C.P ., a las penas ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y por aplicación del art. 47 del C.P . la prohibición de comunicarse y aproximarse a Milagrosa su domicilio o lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros por un periodo de 1 año y 8 meses por el delito de amenazas y a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de quebrantamiento y Costas.»

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación del Sr. Luis María aduce el error sufrido por el juzgador en la valoración de la prueba, aunque con diferentes argumentos para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.

En relación al quebrantamiento de condena, aunque reconoce que llamó al teléfono usado por la peluquería de su cuñado, donde trabaja la Sra. Milagrosa , rechaza que pretendiera hablar con ella, pues la conversación que mantuvieron no era buscada, sino fruto de un error por parte del empleado que le pasó la comunicación a ella, aunque, al cabo, hablaran, porque dicha persona no colgó.

De este modo sostiene que no habría habido por su parte intención de quebrantar la prohibición de comunicación con la persona a la que lo tenía vedado por la condena previa, pues, aunque era plenamente consciente de la vigencia de la orden judicial, esta situación no habría sido querida por él, sino consecuencia involuntaria de la actuación de un tercero.

No discute el Sr. Luis María , por tanto, que pesaba sobre él una pena, la de prohibición de comunicar con la Sra. Milagrosa , impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en Sentencia dictada en la causa 279/16, origen de la ejecutoria 512/16, de cuyas consecuencias, caso de incumplimiento, estaba debidamente apercibido, como demuestra la diligencia extendida respecto de la liquidación de la condena a la pena de prohibición de comunicación y acercamiento entre los días 16 de julio de 2016 y 15 de julio de 2018 (así consta en folios 91 y 93 de la causa).

Pese a que lo discuta, la conculcación de la obligación judicialmente establecida está acreditada incluso con su propio testimonio, ya que reconoce haber mantenido una conversación telefónica con la persona con la que lo tiene prohibido y, desde luego, también se deduce, según señala la sentencia, a partir de la declaración testifical de la persona que le pasó la llamada, que, lejos de sufrir una confusión, lo hizo porque el comunicante, una persona que se identificó falsamente como ' Teodosio ', le dijo que quería hablar con doña Milagrosa , aseveración que no ofrece lugar a dudas acerca de cuál era su propósito.

Los elementos de la infracción penal (según la recapitulación que al respecto recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de julio de 2010, ROJ SAP A 2314/2010) comprenden, en primer lugar, el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y, de otra parte, el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora. Cumplido el elemento objetivo del delito, en los términos anteriormente reseñados, no cabe duda de que también ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la prohibición que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la medida impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.

El recurso sostiene que no hubo intención de infringir lo acordado judicialmente para proteger a la víctima de un delito de violencia de género, pero, aparte de la concluyente declaración testifical anteriormente comentada, no es verosímil que llamara solo para cortarse el pelo al teléfono del establecimiento donde sabía que trabajaba su mujer e, incluso, insistiera tras haber puesto esta punto final a la comunicación, porque el Sr. Luis María era por completo consciente de la severidad imperante en este tipo de infracciones, no solo por el contenido de las advertencias que, en sede judicial, se le hicieron sobre las consecuencias de un incumplimiento de la medida, sino por haber sido ya condenado con anterioridad por idéntico delito, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba con su expresa conformidad el 26 de octubre de 2017, por hechos ocurridos menos de un mes antes, el 8 de octubre del mismo año, lo que ha llevado consigo la apreciación de la agravante de reincidencia en la condena que recurre.

El recurso de apelación admite, que, pese a ello, optó por perseverar en una comunicación que tenía prohibida, pese a su pleno conocimiento de lo antijurídico de tal proceder. Por consiguiente, era por completo consciente de que su comportamiento implicaba la comisión por su parte de un delito, pues de sobra sabía que estaba obligado a respetar, si no quería incurrir en un delito, la prohibición de comunicación, pena vigente en el momento en que los acontecimientos relatados ocurren.

Por tanto, consideramos que quebrantó el acusado la pena en los propios términos en que le había sido impuesta, por lo que es del todo correcta la aplicación del artículo 468,2 del Código Penal

SEGUNDO: La argumentación del apelante respecto de la condena por el delito de amenazas cuestiona la fiabilidad de la testifical en que está basada, constituida por la declaración de la víctima, hasta el punto de que entiende que la frase a la que hizo mención aquella carecería de entidad penal.

Bien al contrario, la prueba de cargo en que la decisión judicial está fundamentada basta para la enervación de la presunción de inocencia, con arreglo a una constante jurisprudencia según la cual una prueba directa de naturaleza personal como la testifical está sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). Al atender a lo declarado en su presencia el juzgador tiene en cuenta, no solo la versión de la denunciante, sino también el hecho de que lo corrobore de modo indirecto el propio Sr. Luis María cuando reconoce que trató de insistir en reanudar su relación con promesas de dejar sus adicciones, de lo que deja constancia la sentencia, lo que hace más verosímil que, rechazado, respondiera en los términos que en la resolución judicial se declaran probados.

Porque tampoco estimamos que puedan ser circunscritas las palabras a la frase acotada en el recurso, que considera la defensa no dotada de la entidad suficiente para su punición, cuando no es la única que la sentencia declara probada, estando entre ellas otras con nítido contenido intimidador como la de que iba a 'matar' 'al tío# que estuviera con la denunciante.

Además, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial ha proclamado la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Esta Audiencia ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, sin que puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical, en tanto que ya realizada, de modo razonable, por el juzgador, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por faltar respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación, sustituyéndola por la que la defensa del recurrente propone.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, en representación de don Luis María , contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Rápido 387/17 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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