Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 184/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100108

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:718

Núm. Roj: SAP PO 718/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2016 0001657
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000184 /2018-P.
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso
de Apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA , en representación de
Víctor , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 364/2017 del JDO. DE LO PENAL nº3
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Con imposición de costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado , Víctor , mayor de edad , sin antecedentes penales , el día veintinueve de junio de 2016 , sobre las 20,00 horas , conducía la motocicleta matrícula portuguesa .... YJ .... por la carretera CG 4.1 de la localidad de Moaña y Cangas de Morrazo , sin atender los mínimos requisitos de prudencia en la conducción , procediendo a circular a gran velocidad por el arcén adelantando a diferentes vehículos que circulaban por la vía y cruzándose con los mismos , llegando a forzar que alguno se detuviera , así como invadiendo el sentido contrario de la marcha incluso superando la separación de los conos con los que están separados los sentidos de la marcha , con el consiguiente peligro para los vehículos que circulaban por la misma vía .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29.5.2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada se alza la parte alegando vulneración del principio de legalidad penal en su vertiente del derecho al proceso debido art 24,2 de la CE /1978, el derecho a la prueba y el principio de contradicción en relación al derecho de presunción de inocencia , y error en la valoración de la prueba .

Por inexistencia del elemento del tipo consistente en ' temeridad manifiesta ' dado que no está acreditado que la velocidad de la motocicleta fuese superior a la de la vía , limitada a 100 km hora al ser la CG4.1 , ' Vía Rápida del Morrazo , una vía interurbana de doble sentido de circulación ; por inexistencia de maniobras que se realizasen con desprecio de la vida propia o de terceros y por inexistencia del elemento del tipo consistente en ' poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.', solicitándola revocación de la sentencia y el dictado de otra declarando la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la anterior instancia.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Comenzando por el error en la valoración de la prueba en el primero de los motivos se sustenta éste en la inexistencia del elemento del tipo consistente en temeridad manifiesta , al no constar acreditado que la velocidad de la motocicleta fuera superior a la de la vía.

La STS 717/2014 de 29.1.2015 establece en relación con el delito de conducción temeraria : 'No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales ( STS 363/2014 de 5 de mayo ) a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 CP .

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 561/2002 de 1 de abril , 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 de 17 de noviembre );destacando posteriormente la misma resolución que 'En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que 'Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril )( STS 64/2018 de 6 de febrero ) E igualmente señala 'Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación.

En este caso como también en relación con el resto de los motivos , se alude a la valoración de prueba de carácter personal ya que es de la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil de la que la juzgadora concluye en la conducción por parte del acusado a gran velocidad . Revisada la grabación - lo que no sustituye la inmediación propia de la juez a quo - se observa que en la vía había una limitación por obras a 60 km/h y fuera de dicho tramo (que acababa a unos 500 metros de donde los agentes vieron al acusado adelantando ) la limitación era de 100 km/ h ; superada de acuerdo con las referidas declaraciones de modo que en la persecución los agentes llegan a alcanzar la velocidad de 150 km/h . No se está en el caso de aplicación del artículo 379,1 ni del 380,2 del Código Penal , habiéndose considerado en la instancia la superación clara de la velocidad establecida como un dato más a fin de fundamentar la manifiesta temeridad en el acto de circulación del acusado y en consecuencia en nada afecta a dicha conclusión el que además la conducción a velocidad superior a la permitida pudiera ser objeto de sanción administrativa y si no consta denuncia administrativa por este hecho y sí por el estado de los neumáticos es precisamente porque se procede a su detención por delito contra la seguridad vial al conducir el vehículo de forma manifiestamente temeraria con total desprecio para su vida y la de los demás usuarios de la vía.



TERCERO .- Los dos motivos en los que también se basa es recurso , sobre la premisa del error en la valoración de la prueba se asientan en la inexistencia de maniobras que se realizasen con desprecio de la vida propia o de terceros y por inexistencia del elemento del tipo consistente en ' poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. 'En particular en el primero de los motivos , referido a la circulación temporal por el arcén , por la parte recurrente se otorga credibilidad a la versión ofrecida por el acusado y por el testigo de la defensa Cornelio .

Es conocido por ser reiterado el hecho de que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

Pues bien , la juzgadora valora las pruebas practicadas en el plenario y otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos que ofrecen los agentes de la Guardia Civil que tiene intervención , NUM000 y NUM001 que a la ofrecida por el acusado y por el testigo de la defensa; y se exponen en la resolución recurrida las razones por las que resultan creíbles aquellos testimonios puesto que no consta motivo espurio alguno - ni siquiera conocimiento previo del acusado - que lleve a poner en duda sus testimonios , limitándose los agentes en aquel momento al desempeño de sus funciones ; exteriorizándose también los motivos por los que el testimonio del testigo Cornelio no resulta creíble .

Ni la Sala , carente de inmediación , ni el recurrente , en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa , pueden suplir ni modificar las valoraciones que respecto a la credibilidad efectúa la juez de instancia de forma imparcial y con apoyo en la inmediación del plenario.

Y , en relación con el peligro concreto para la vida o la integridad de las personas , se infiere del relato de los agentes en relación con las maniobras y el modo de circular del acusado : Los agentes ven al acusado adelantando por la derecha - por el arcén - le siguen tras cambiar de sentido con señales luminosas y acústicas , el acusado se desvía por el carril de deceleración hacia Moaña para girar bruscamente a la izquierda cruzándose con varios vehículos que tuvieron que frenar para evitar la colisión y continuó circulando y adelantando a varios vehículos por la derecha y la izquierda indistintamente estando prohibida la maniobra por conos que separan el sentido de la marcha , llegando a cruzar los mismos ; incidiendo en su relato los agentes en cómo varios vehículos tuvieron que apartarse o pararse para evitar la colisión con el acusado , lo que directamente les puso de manifiesto un conductor cuando estaban deteniendo al acusado .

Sí se concreta en suma , siendo testigos directos de ello los agentes , cual fue el peligro concreto causado ; entendiendo que la falta de identificación de los conductores , ocupantes o vehículos de quienes en aquel momento tenían como finalidad principal parar y sacar de la circulación al acusado, no impide la consideración de que se cumple con el elemento exigido por el tipo penal .

Ningún error ni arbitrariedad se observa en el juicio de inferencia realizado en la instancia , de modo que el motivo alegado no puede prosperar.



CUARTO .- Vinculados los motivos del recurso también a la presunción de inocencia , su invocación , conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo , permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Por su parte la STS 181/2017 de 22 de marzo refiere : ' Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006 , de 15 de diciembre ; 742/2007 de 26 de septiembre o 52/2008,de 5 de febrero ) ,' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01 de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

En este caso , se ha cumplido el derecho a la prueba , practicándose aquella que fue admitida y propuesta por ambas partes , prueba que fue traída al plenario sin vulneración de derechos fundamentales y practicada cumpliéndose los principios de contradicción , oralidad e inmediación ; y que valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM se estima que es suficiente por su contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado , estando cumplidamente motivada la resolución impugnada ; todo lo cual lleva a estimar que no se ha producido la alegada vulneración y por tanto , el motivo no puede ser acogido.



QUINTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr González García en representación de Víctor contra la sentencia de fecha 23.11.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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