Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 55/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100085
Núm. Ecli: ES:APT:2018:473
Núm. Roj: SAP T 473/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 55/2016
Procedimiento Abreviado 186/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Tribunal,
Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román
D. Antonio Fernández Mata
SENTENCIA Nº78/2018
En la ciudad de Tarragona a 13 de febrero de 2018
Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente
causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por un presunto delito de detención
ilegal contra Cipriano mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, al constar
que los antecedentes penales del mismo ya han sido cancelados, asistido por el Letrado Sr. Escoda Beltrtán
y representado por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Señalado el inicio del acto del Juicio Oral para el día 12/02/18 compareció al mismo el acusado y los testigos solicitados por la acusación y defensa.
Se declaró audiencia pública.
El acusado manifestó tener conocimiento del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin necesidad de que se procediera a dar lectura al mismo.
Al inicio del acto de juicio oral, por el Ministerio Fiscal no se planteó ninguna cuestión previa. El letrado de la defensa manifestó que asume su defensa con posterioridad al escrito de defensa y consideró que en la presente causa se han producido dilaciones indebidas, procediendo a señalar las diversas fechas y nº de folio de las actuaciones, donde considera que se han producido dilaciones indebidas, así en concreto entre el auto de apertura de juicio oral, folio 74, de fecha 14/01/16 y el escrito de defensa de 02/09/16, folio 94, han transcurrido 8 meses y entre este escrito y el auto de admisión de pruebas, de fecha 22/11/16, folios 13 y 14 del rollo han transcurrido 2 meses y finalmente desde dicho auto hasta el acto del juicio del día de hoy ha transcurrido más de un año. En segundo lugar solicitó que el acusado declare tras la práctica del resto de la prueba personal. Al amparo del artículo 701 de la LECrim se acordó en tal sentido.
SEGUNDO.- La práctica de la prueba se desarrolló a continuación, inicialmente la declaración testifical de la presunta víctima, la Sra. Violeta , actualmente de 19 años de edad, siendo acompañada por su madre la Sra. Asunción . Posteriormente declararon los testigos siguientes: Los MMEE con TIP NUM000 , caporal, y los agentes de dicho cuerpo con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 . Posteriormente declaró el acusado, que acogiéndose a su derecho, procedió exclusivamente a contestar a las preguntas de su letrado. En relación a la documental, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, la dieron por reproducida.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas, si bien en la primera clarificó que el nombre correcto del acusado es Cipriano , no como erróneamente se ha indicado Cipriano ; también indicó que la edad de Violeta en la fecha de los hechos era de 16 años, no de 17. En relación a la conclusión quinta clarificó que la pena a imponer que se solicita es la de 3 años y 11 meses de prisión.
Los hechos se calificaron como un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los artículos 163.1 º, 165, 15 y 16 del Código Penal .
CUARTO.- Por su parte, la defensa las elevó sus conclusiones a definitivas, con el añadido de concurrir como circunstancia que modifica la responsabilidad criminal las dilaciones indebidas.
QUINTO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió al acusado la última palabra, tras lo cual quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Cipriano , nacido el NUM004 /67, sin antecedentes penales, sobre las 18`30 horas aproximadamente del 26/06/15 conducía el vehículo Peugeot de color azul, con placas de matrícula Q-....- MI , por la localidad de DIRECCION001 . La menor Violeta , en aquella fecha, de 16 años de edad, al salir de su domicilio por la calle HOSPITAL000 , se cruzó con el vehículo del Sr. Cipriano , el cual iba a una velocidad muy reducida, fijándose la menor en el conductor de dicho vehículo por infundirle sospechas por la forma de mirarle y la escasa velocidad del vehículo. La menor que iba en busca de su madre, cambió de itinerario, por tener la sensación de que dicha persona la estaba siguiendo. Al cabo de unos minutos, unos 15, de ir caminando, al llegar a una rotonda, en la Avenida DIRECCION001 , volvió a ver el referido vehículo, estando el mismo aparcado y sin que en dicho momento en dicha zona, hubiera persona alguna y la madre de Violeta se encontraba a unos 5 minutos en una zona de un parque. Vio Violeta al ahora acusado, fuera del vehículo, sacando una bicicleta del maletero y la puso en el suelo; el maletero se quedó abierto. El Sr.
Cipriano le dijo a Violeta , 'ven' tanto con un gesto de la mano, como vocalizándolo. Como quiera que la menor se asustó, salió corriendo, pero este salió detrás de la menor y a escasos metros la cogió por el brazo y se la llevó forcejeando hasta el vehículo donde la intentó introducir en el maletero, metiendo la cabeza y parte del tronco de la menor en el maletero, si bien la menor pudo conseguir liberarse y salió corriendo hasta donde estaba su madre, llamando a la policía, dando la descripción del acusado y del vehículo. Una patrulla de los MMEE localizó el vehículo y al acusado en su interior, mientras circulaba por la localidad de DIRECCION001 .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado el hecho nuclear de la acusación.
Como instrumento reconstructivo esencial, la Sala ha contado con: - la declaración testifical de Violeta , actualmente de 19 años de edad, la cual estuvo acompañada en el plenario de su madre. Violeta explicó cómo sucedieron los hechos, en el sentido que este tribunal ha considerado como hechos probados, sin que por lo tanto sea necesario volver a describirlos nuevamente.
La declaración testifical del Caporal de los MMEE con TIP NUM000 , el cual explicó que el día de los hechos , sobre las 1830 horas recibieron llamada de la Sala como consecuencia de haber recibido una llamada de una menor porque una persona la seguía. Que llegaron donde estaba la chica y esta les explicó que había un coche que la siguió, unos 200 o 300 metros, que se paró el coche y el Sr. se bajó, que fue al maletero, que le dijo oye ven aquí y la estiró del brazo y le puso un poco la cabeza en el maletero y ella se fue corriendo. Que la chica les dio una descripción del vehículo Peugeot, que era de color azul, en la matricula llevaba una V; que dio también la descripción de la persona, que era calvo o rapado de unos 30 o 35 años, que llevaba bermudas y camiseta, que era de complexión fuerte. Que una de las patrullas vio ese vehículo y lo pararon delante de la zona de la riera de DIRECCION001 . Que coincidía la descripción dada por la menor del vehículo y la persona. Que lo llevaron a comisaría y luego cuando vino la menor con el padre para presentar la denuncia, la menor vio el coche del acusado que estaba estacionado fuera y lo reconoció y al entrar en la sala de espera se encontró al acusado y le cogió pánico, indicando que fue aquella persona. Que la menor tuvo que entrar en un despacho de la comisaría por el pánico que le cogió. El caporal no recuerda la situación anímica de la menor cuando estaba con su madre, salvo que la misma estaba inquieta. Que en comisaría sí que se asustó, al haber visto al acusado, y se metió en un despacho. Que se inspeccionó el vehículo y no se encontró nada raro. Que desde que se recibió el aviso hasta que se localizó el vehículo pasarían unos 20 minutos. Que la menor les indicó que se lo encontró al acusado en la HOSPITAL000 y que la siguió hasta el Nuevo Cambrils. Que el caporal no le apreció lesiones a la menor.
La declaración testifical del agente de los MMEE con TIP NUM001 consistió en indicar que les pasaron un aviso de los hechos y patrullando por el pueblo se cruzaron con un vehículo que coincidía con el vehículo que estaban buscando, lo pararon y coincidía también la persona con la descripción dada. Que lo llevaron a comisaría para identificarlo plenamente. Reaccionó de forma normal. Inspeccionaron el vehículo, abrieron el maletero. No recuerda lo que había en el maletero. Cuando el agente salía de la comisaria para otro servicio, entraba la chica y sus familiares, reconociendo ésta el vehículo del acusado, el cual estaba estacionado en el exterior de la comisaría.
La declaración del agente de los MMEE con TIP NUM002 que manifestó que estaban patrullando y les comunicaron que a una persona la han intentado secuestrar y les pasaron la descripción del vehículo, que era un Peugeot de color azul, con matricula V y la persona que lo conducía calva o rapado. Lo encontraron y lo pararon y lo llevaron a comisaria. Luego allí les dijeron que la víctima reconoció a ese Sr. Le explicaron el incidente, no puso impedimento. Miraron el vehículo, pero no recuerda el interior.
La declaración del agente de los MMEE con TIP NUM003 en el sentido de que les llegó el servicio por emisora, el caporal y el declarante fueron a ver a la víctima, la cual les dio la descripción del vehículo y de la persona. Una patrulla lo localizó. Cuando llegó la víctima a comisaria, lo vio causalmente y se escondió en un despacho, que tenía mucho miedo. El vehículo no recuerda si él lo revisó, supone que sí, como en todas las actuaciones, por protocolo.
Declaración del acusado Cipriano .
Se acogió a su derecho a no declarar a ninguna de las preguntas, a excepción de las realizadas por su letrado.
Manifestó que trabajaba en una empresa denominada Alta Group S.L. de Constanti, que tenía que realizar una serie de entregas, por eso estaba en Cambrils, que bajó del coche y vio a la chica, que se cruzaron las miradas. Que dio la vuelta con el vehículo, por las entregas, y la volvió a ver, que pensó que él la había gustado y él le quería pedir su número de teléfono, que luego le paró la policía.
Se le exhibieron las fotografías que constan en los folios 47 a 59 de las actuaciones, reconociendo en las mismas a su vehículo, desconociendo cuando se realizó tal reportaje. En la foto del folio 56 se observa el interior del maletero abierto, con una bicicleta en su interior.
Que él no la cogió del brazo, como mucho estuvo a no menos de 30 metros, nunca le dijo nada.
Atendiendo a la naturaleza de los hechos justiciables, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor que se otorgue al testimonio de la presunta víctima, que afirma la realidad de los mismos. El acusado se acogió a su derecho a no declarar, a excepción de las preguntas de su letrado, que junto con los restantes medios de prueba - testifícales y documental, especialmente el reportaje fotográfico que consta en los folios 47 a 59-, vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios de la presunta víctima, careciendo por sí mismos de virtualidad para fundar exclusivamente en ellos la declaración de condena pretendida por la acusación pública.
Debe partirse de la premisa sentada por la jurisprudencia, de que la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada exclusivamente por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible, como la concreta participación en el mismo del inculpado.
En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, o en este caso en un delito de detención ilegal en grado de tentativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama la necesidad de someter aquel testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas, la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En el presente supuesto, la declaración realizada por Violeta viene dotada de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la enervación del principio de presunción de inocencia, pues, de un lado, no se observa en aquélla móvil alguno de resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de la versión que ofrece, dado que no conocía al acusado de nada. En efecto, no se aprecia atisbo ninguno de motivo espurio que llevara a Violeta a decir algo incierto. Se descarta de forma categórica pretender un móvil espurio en la denuncia de los hechos por parte de la entonces menor. Violeta tenía en aquella fecha 16 años.
Confirmada la ausencia de incredibilidad subjetiva, se hace necesario depurar los elementos objetivos exigidos por la jurisprudencia para dotar a la declaración de la víctima de la fuerza necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia.
Así, la verosimilitud del testimonio de la víctima, se obtiene de la declaración de la menor que procede a dar una serie de detalles concretos, dando una serie de descripciones de unos hechos compatibles con lo por ella manifestado. Efectivamente Violeta explicó como al salir de su domicilio y cuando iba a buscar a su madre que se encontraba en un parque de la población, vio al acusado que iba en un vehículo, que la miró de una forma rara, que el vehículo iba muy despacio, que ella notó como si la estuviera siguiendo, que tras caminar unos 15 minutos aproximadamente lo volvió a ver, que el coche estaba parado y él fuera del coche, sacando una bicicleta del maletero, con el maletero abierto, que ella se encontraba aun sola, que su madre estaba a unos 5 minutos en un parque. Que el vehículo era un Peugeot azul. Que él le dijo ven, tanto con la mano, como de palabra y es cuando ella se fue corriendo pero él la alcanzó y la cogió del brazo y la llevó hasta el vehículo donde la intentó meter en el maletero, que estuvieron forcejeando unos 2 o 3 minutos y él consiguió meterle la cabeza y parte del tronco en el maletero, pero finalmente ella se pudo escapar y llegar hasta donde estaba su madre, procediendo a llamar a la policía. Consta que la entonces menor realizó dicha narración de los hechos al caporal NUM000 así como al agente NUM003 de los MMEE dando la descripción tanto del vehículo como de la persona, de su edad, rasgos físicos y ropa que llevaba, extremos todos ellos que coincidieron con la persona del acusado, la ropa que llevaba así como el vehículo que conducía, un Peugeot de color azul, conteniendo en la matricula le letra V. Hemos observado en la declaración de Violeta como esta explicaba el momento puntual cuando sucedían los hechos (cuando por la tarde salió de su casa e iba a buscar a su madre), el lugar de los mismos (en la localidad de DIRECCION001 , en la HOSPITAL000 y luego en la calle DIRECCION001 ) , como sucedían los hechos (al pasar junto al vehículo que estaba aparcado y el acusado había descargado una bicicleta y el maletero estaba abierto, la llamó diciendo que viniera, ella salió corriendo, el detrás y la cogió del brazo y la llevó hasta el coche intentando introducirla en el maletero, metiéndole la cabeza y parte del tronco, pudiendo con el forcejeo zafarse del acusado y salir corriendo hasta donde estaba su madre. Consta por otra parte que al llegar a comisaria la menor para hacer la denuncia, se produjo un encuentro fortuito con el acusado, reconociendo la menor tanto al mismo como el vehículo Peugeot, de color azul, con la letra V en la matricula. También se describió por los MMEE, como la menor al suceder el encuentro fortuito en comisaria, la menor se asustó y se tuvo que refugiar en un despacho de la comisaría. A todo ello cabe añadir, la declaración del caporal y de los agentes intervinientes en los hechos, que acudieron a socorrer a la víctima así como que localizaron al vehículo y constataron que la descripción dada por la menor tanto de la persona como del vehículo correspondía al acusado y al vehículo del mismo, habiéndolo localizado en la misma población de DIRECCION001 y relativamente a pocos minutos de tener conocimiento de los hechos, tardarían en localizarlo unos 20 minutos.
En cuanto a la declaración del propio acusado, que a pesar de haberse acogido a su derecho a no declarar, sí que respondió a las preguntas de su letrado, desprendiendo de las mismas su reconocimiento de ser el vehículo Peugeot azul, el vehículo que él llevaba el día de los hechos (reconoció las fotografías del vehículo que constan en el reportaje fotográfico de los folios 47 a 59 que obran en las actuaciones), reconoció así mismo que el día de los hechos y hora en la que sucedieron él estaba en dicho lugar, así como que vio a la menor, si bien niega haberle dicho nada, y que tampoco la cogió, indicando que estuvo a no menos de 30 metros de ella. Así pues se constata la coincidencia espacio temporal entre Violeta y el acusado.
Finalmente, el requisito objetivo de la persistencia en la incriminación se estima igualmente concurrente si se observa que las manifestaciones realizadas hoy en el plenario coinciden con las que en su día realizó con sus padres ante comisaria por la entonces menor, son básicamente las mismas declaraciones que realiza en la denuncia policial y en el Juzgado sin que por otra parte se hayan observado contradicciones sustanciales en su declaración, ni tampoco se han planteado vía artículo 714 ni por la defensa letrada del acusado, ni por el Ministerio Fiscal. Cabe resaltar que este Tribunal pudo apreciar como efectivamente Violeta tenía dificultades de espacio y tiempo, así en concreto entre lo que supone 5 metros o suponen 5 minutos y en este sentido por el Tribunal se le preguntó dado que en un momento dado de su declaración, cuando dijo que se escapó para ir en busca de su madre que estaba en un parque, refirió que la misma se encontraba a 5 metros, y al realizarle la pregunta de que entendía ella que eran 5 metros, en relación a la distancia de la sala de vistas, procedió la misma a corregir su declaración e indicó que su madre estaba a una distancia de 5 minutos, no de 5 metros.
Todo esto viene a dotar al testimonio de Violeta de una especial contundencia, que contrasta con la versión del acusado, en el sentido de indicar que él pensó que le había gustado a ella, recordemos que parece realmente dicha afirmación algo inverosímil puesto que Violeta en la fecha de los hechos tenía escasamente 16 años y el acusado 47 años (nació el NUM004 /67) por lo que estamos plenamente convencidos que es remotamente imposible dicha aseveración del acusado, así como que le quiso pedir por ello el número de teléfono de la menor.
Valorado todo ello en su conjunto, la Sala adquiere el convencimiento de que los hechos denunciados acontecieron en la forma que se ha hecho constar en el relato fáctico de esta sentencia.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa con victima menor de edad del artículo 163 y 165 del Código Penal en relación con el artículo 15 y 16 mismo texto legal .
El artículo 163 dispone en el apartado 1.- que 'El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años'.
El artículo 165 dispone que 'Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la victima fuere menor de edad ...' La conducta del acusado procediendo el día 26 de junio de 2015 sobre las 18'30 horas intentando introducir en el maletero de su vehículo a la entonces menor - 16 años- Violeta , en contra de su voluntad, utilizando la fuerza y consiguiendo llegar a introducir de la misma la cabeza y parte del tronco en el maletero constituye la conducta delictiva de los artículos 163 , 165 en relación con el artículo 15 y 16 del Código Penal .
Refiere la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2.010 que teniendo en cuenta el carácter especial del delito de detención ilegal, frente al genérico de coacciones, hay que estimar que se está en un delito de detención ilegal cuando la detención es lo suficientemente relevante como para superar episódicas inmovilizaciones que pudieran derivarse a un delito de coacciones. El fin apetecido en el delito de detención es la privación de la libertad ambulatoria, y ello fluye con claridad en el presente caso. En tal sentido, y en relación al delito de coacciones -- SSTS 371/2006 ; 137/2009 ; 841/2009 y 923/2009 --.
Efectivamente en el presente supuesto la tentativa de detención ilegal sufrida por Violeta fue sumamente relevante, pues con la misma se pretendía el impedir su libertad ambulatoria al haber sido forzado para meterla en un maletero de un vehículo, situación de privación de libertad que se produjo con una menor de 16 años de edad por una persona de 47 años, mucho más fuerte que la menor y sin que en dicho momento nadie la pudiera auxiliar. Se descarta de plano que estemos, ni tan siquiera a título de hipótesis ante un delito de coacciones y menos de coacciones leves como se pudo deducir por este Tribunal que de una forma subsidiaria hubiera introducido en la fase de informe el letrado de la defensa del acusado. Delito de coacciones leves que no obstante por primera vez el letrado de la defensa ha procedido a hacer referencia al mismo en su informe.
En cuanto al delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. De acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SSTS de 20 de enero de 2009 y de 5 de julio de 2007 , entre muchas otras) el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado-. Es cierto que el tipo residual por excelencia en los delitos contra la libertad, el delito de coacciones, no demanda ánimo de lucro ni intimidación, pero esto último puede solventarse, tal y como ya hemos expuesto, acudiendo a una interpretación amplia del concepto de violencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto al deslinde existente entre el delito de coacciones y el de detención ilegal debemos manifestar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 en relación con el artículo 165 CP en grado de tentativa.
A este respecto, no cabe ocultar las dificultades para deslindar con claridad los respectivos contornos aplicativos, dada la singular relación inclusiva que vincula a ambos tipos penales.
La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no obstante, ha precisado los presupuestos de los que deben partirse para que la operación delimitadora se realice con respeto a los principios de tipicidad y de especialidad que sirve como subprincipio o regla de fijación ( STS 9.1.2003 ).
El punto de partida, como no podía ser de otra manera, es el propio bien jurídico, la libertad, cuyo espacio de protección es común, como dos realidades secantes, a ambas infracciones.
La libertad, como valor superior del ordenamiento, aparece como precursora de la necesidad de criminalización de ambas conductas, pues las dos constituyen un atentado intenso a la misma.
Sin embargo, en el espacio de protección cabe ya identificar una primera y esencial diferencia, pues mientras con el delito de coacciones lo que se lesiona es la capacidad de autodeterminación del sujeto en sus relaciones personales o sociales, con el delito de detención ilegal, el objeto de lesión específico es una de las manifestaciones de la libertad como supravalor, en concreto la capacidad ambulatoria, el derecho a permanecer o no en un lugar y la correlativa capacidad para moverse del sujeto pasivo.
De dicha diferencia se extrae una primera conclusión. El delito de coacciones actúa como tipo genérico de prohibición mientras que el delito de detención ilegal se concibe como una especie que reclama marcadores propios de lesividad de uno de los contenidos específicos del derecho a la libertad del que debe gozar todo ciudadano, salvo los supuestos expresamente previstos en la ley, que en ningún caso deben lesionar su contenido esencial que se decanta de la propia Constitución.
Prima facie, dicho grado de antijuricidad específica, que cualifica la conducta como constitutiva de un delito del artículo 163 CP , se alcanza cuando se obliga una persona a permanecer en un determinado sitio (encierro) o se le impide moverse en un espacio abierto (detención), con independencia de la concurrencia o no de móviles o finalidades comisivas, pues el tipo, de consumación instantánea, no reclama dolo específico o un elemento subjetivo intensificador ( STS 12.5.1999 ).
En el presente supuesto el delito se ha cometido en grado de tentativa.
TERCERO.- Autoría.- Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Cipriano , en aplicación del art. 28 del Código Penal , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución en grado de tentativa.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter simple dado que las dilaciones fueron extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, sin que guarden proporción con la complejidad de la causa ni se le pueda atribuir responsabilidad en las mismas al acusado.
Consta que efectivamente se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 12/11/15, que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 14/01/16 (fecha entrada en el Juzgado) y auto de apertura de juicio oral en fecha 14/01/16. Dicho auto no se pudo notificar personalmente al Sr. Cipriano hasta el 02/03/16 en la localidad de Silla (Valencia) dado que cuando se intentó notificar previamente en el domicilio por el facilitado de la calle DIRECCION002 nº NUM005 de DIRECCION000 el 08/02/16 no se le encontró. Se dio traslado a la letrada de la defensa, Sra. Cipriano mediante diligencia de ordenación de fecha 26/04/16. El escrito de defensa no se presentó hasta el 02/09/16. El 08/09/16 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal. El 06/10/16 mediante diligencia de ordenación se constata el error de remisión y se acuerda la remisión a la Audiencia Provincial de Tarragona. El 11/11/16 por diligencia de ordenación se turnó la ponencia, designando como ponente al Magistrado que redacta la presente resolución. El 22/11/16 se dictó auto de admisión de pruebas. La diligencia de ordenación de fecha 12/05/17 señaló la fecha del acto del juicio para el día 26/10/17, fecha en la cual no se pudo celebrar ante la falta de comparecencia de la víctima, señalándose nuevamente para el día 12/02/18, fecha en la cual tuvo lugar el acto del juicio.
Es significativo que tan solo entre el auto de apertura del juicio oral y la celebración del acto del juicio han transcurrido más de dos años, a lo que cabe añadir otras dilaciones, si bien de carácter y entidad menor, tal como se han señalado en la fase de instrucción, por lo que consideramos que efectivamente nos encontramos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , si bien de carácter simple.
QUINTO.- Individualización de la pena.
Atendiendo al marco punitivo previsto en los arts. 163 , 165, 15 , 16 21.6 y 62 del Código Penal , la Sala considera ajustada a Derecho la imposición de la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha pena se ha impuesto atendiendo inicialmente a que el delito del artículo 163 está castigado con pena de prisión de cuatro a seis años y dado que el artículo 165 establece la pena superior cuando la víctima fuera menor, ello supondría en esa situación la pena de 5 años y un día a seis años. Como quiera que el delito fue en grado de tentativa, dado el mínimo grado de ejecución alcanzado, recordemos que la víctima no llegó a ser puesta completamente dentro del maletero, sino tan solo la cabeza y parte del tórax, sin que conste que la menor hubiera sufrido lesiones, pudiendo huir por el forcejeo, procedemos a imponer la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley, es decir, una pena entre 1 año y tres meses y 2 años y seis meses. Como quiera que tenemos que aplicar las dilaciones indebidas de carácter simple del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.1ª procede imponer la pena en la mitad inferior, por lo que consideramos razonable la imposición de una pena de 1 año y seis meses de prisión Al amparo de lo establecido en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 5 años. La pena de prisión y las prohibiciones referidas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Por el Ministerio Fiscal no se interesó la condena del acusado a indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a la misma.
No había acusación particular.
No procede por lo tanto condena en materia de responsabilidad civil en este procedimiento penal, si bien cabe hacer expresa reserva de acciones civiles a favor de la víctima por los daños morales que los hechos le han supuesto atendiendo a que la víctima manifestó tener miedo de dicha persona, que ella está casada y no se atreve a salir a la calle por los hechos acontecidos, que no ha seguido tratamiento psicológico.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , las costas procesales deben ser impuestas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: Cipriano por la comisión de: Un delito de detención ilegal en grado de tentativa de una menor de edad del artículo 163 , 165, 15 , 16 , 21.6 , y 62 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y se le condena también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal . Se le impone la prohibición de aproximarse a Violeta , a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 5 años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2º del Código Penal .En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 240 de la L.E.Criminal se condena al procesado al pago de las costas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
