Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 80/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100447

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:968

Núm. Roj: SAP TO 968/2018


Encabezamiento


Rollo Núm. ................... 80/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.- D. Leves Núm. ............. 87/2018.-
SENTENCIA NÚM. 78
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. Esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha
pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 80 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por lesiones,
en el Juicio de Delitos Leves Núm. 87/18 , en el que han intervenido, como apelante Octavio , defendido por
el Letrado Sr. López Blanco; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 540 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Octavio no podrá acercarse a Pascual ni a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 50 metros durante un período de 6 meses. Octavio deberá abonar a Pascual la cantidad de 750 euros.

Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 31 de mayo de 2018, sobre las 19 horas y en la avenida Montes de Toledo, de la localidad de ventas con Peña Aguilera, Octavio agarró una piedra con su mano derecha para, a continuación, dirigir el puño de esta última, que soportaba en su interior la referida piedra, contra el ojo izquierdo de Pascual , quien se encontraba en la vía anteriormente aludida. Como consecuencia de esta agresión, el Sr.

Pascual sufrió lesiones consistentes en hematoma en el párpado superior y en el arco cigomático izquierdos, requiriendo para la total sanidad un período de 15 días de sanidad, exclusivamente básicos'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de junio de 2018, que condenó al recurrente Octavio , por delito de lesiones, a pena de multa, prohibición de acercamiento e indemnización al perjudicado; y se alegan como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de la prueba, con suplica de la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente. -

SEGUNDO: Se recurre la sentencia alegando error de hecho en la valoración de la prueba, y en esencia, que la misma se justifica solo a través de otorgar credibilidad a la declaración de denunciante sobre la del condenado recurrente, cuando es conocido y notoria la situación de enfrentamiento entre ambos, que ha dado lugar a distintas y numerosas denuncias; en cuanto el resto de los argumentos son desarrollo de lo anterior y solo reflejan discrepancias valorativas entre los aseverado en la sentencia, y lo que sostiene el recurrente, lógicamente a su interés procesal; y sin perjuicio de que solo al Juez a quo le corresponde valorar la prueba, mandato legal que se contiene en el art. 714, LECR., con sujeción a los principios de oralidad y contradicción y con el juego del de inmediación; y de que, a pesar de esa pregonada enemistad anterior, no infringe la valoración que se lleva a cabo a pesar de la misma, cuando se otorga mayor validez a uno que a otro de los contenientes, siempre que esté debidamente valorada, como es el caso, pues en la fundamentación de la sentencia se razona que '... si bien las partes de este procedimiento han mantenido incidentes previos, ello no puede implicar, per se, la total absolución del denunciado en ulteriores incidentes que los mismo pudieran participar, puesto que el resto de las pruebas obrantes en la causa, esencialmente, la compatibilidad del parte médico con la versión del denunciante, es congruente con la denuncia formulad por el Sr. Pascual '; y finalmente debe mantenerse la valoración de la sentencia porque se están valorando pruebas exclusivamente personales, supuesto en que se limitan las facultades de los tribunales ad quem; y que las mismas no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c.

Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--).

Y es que, como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; 12 de marzo de 1997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997).

Únicamente -lo que aquí no es el caso, como resulta del examen de las actuaciones-, su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las partes implicadas (denunciante y denunciado), que valora con detenimiento, y siendo así que valora como más veraz una de ellas, de entre las desplegadas en el acto del juicio oral; y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. El recurso se rechaza. -

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de junio de 2018, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 87/18, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
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