Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 65/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100561
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:562
Núm. Roj: SAP ZA 562:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00078/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49219 41 2 2014 0100650
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Santiago , Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE PRADA MAESTRE, MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado/a: D/Dª EUGENIO MORETON EGGELTE, JAVIER BAHAMONDE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina , Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LA CALLE SOLARES , MARIA DE LA CALLE SOLARES
Abogado/a: D/Dª , TOMAS CUADRADO PALMA , TOMAS CUADRADO PALMA
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente,D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 78
En Zamora a 4 de diciembre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 111/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Don Clemente , Don Santiago , representado por la Procuradora Sra. Manuela de Prada Maestre y asistido del Letrado Sr. Eugenio Moretón Eggelte yDon Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Manuel Merino Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Javier Bahamonde González en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelados Doña Lina y Don Juan Ramón , representados por la Procuradora Sra. María de la Calle Solares y asistidos del Letrado Sr. Tomás Cuadrado Palma y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 06/08/2018, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:
El acusado Carlos Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fechas inmediatamente anteriores a junio de 2014 conoció a los coacusados mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ya que éstos acudieron a su oficina en Toro para cobrarle una deuda de Gumersindo , quien los había contratado para tal fin.
Tras abonar la referida deuda, les encomendó que acudieran a la vivienda de Lina sita en la CALLE000 n NUM000 de la localidad de Guarrate con objeto de que se apoderaran del dinero que ésta tenía en casa, que según les dijo rondaría el millón de euros diciéndoles que ese dinero era suyo ( de Carlos Jesús ) porque habían tenido empresas en común ( Lina y su marido con él), proporcionándoles datos del pueblo y de la vivienda de la denunciante; indicándoles que más debajo de ésta vivía su suegra, que en cada una de las casas tenía una caja de seguridad similar a la que tenía el acusado y que en la otra casa había cámaras de seguridad; previamente les entregó 2000€ y 92 monedas de oro que los acusados vendieron en un establecimiento de compro oro sito en la Plaza Mayor de Valladolid, en el mes de mayo de 2014.
De este modo Clemente y Santiago , tras haber merodeado por la zona días antes, sobre las 11.25 horas del día 10 de junio de 2014 acudieron a la vivienda de los denunciantes, mientras Clemente se quedó fuera realizando labores de vigilancia, Santiago entró en la casa a través de una puerta que encontró abierta, registrando varias dependencias en busca de la caja fuerte o del dinero que supuestamente tenía la denunciante, sin llegar a encontrar ni el dinero ni la caja fuerte, no obstante cogió diversas joyas y dinero en efectivo; al encontrarse con Lina que llegó en ese momento, el acusado la golpeó con una pistola que llevaba, revolver detonador marca EKOL modelo Viper calibre 9mm, arma de fogueo pero de apariencia real, propinándole un fuerte golpe con el arma en el pómulo izquierdo y varios golpes con los puños en la cara, arrastrándola por el suelo y preguntándole en todo momento dónde se encontraba la caja fuerte con el dinero; ante la negativa de la víctima que le decía que no tenía ni caja fuerte ni dinero, se llevó 170€ que tenía en el monedero y el teléfono móvil; posteriormente los acusados arrojaron en las inmediaciones una gorra negra y las gafas oscuras que llevaba Santiago así como una cazadora azul que portaba.
Con posterioridad Santiago acudió a la localidad de Toro a recoger otros 3000€ que le entregó Carlos Jesús por el trabajo realizado.
A consecuencia de estos hechos Lina sufrió lesiones consistentes en herida en el labio superior, contractura cervical y cuadro ansioso depresivo que precisaron para su curación además de primera asistencia de tratamiento y tardaron en curar 265 días de los que 120 fueron impeditivos, quedándole una secuela valorable en 7 puntos; ocasionando gastos pro asistencia sanitaria por importe de 288,54€ y 264,77€. La suma de dinero sustraída ascendió a 290€, las joyas y bisutería han sido tasadas en 4554€ y el teléfono móvil en 116,63€, ascendiendo los daños causados en los muebles a 220€.
Santiago estuvo en prisión por esta causa desde el 15 de julio de 2014 hasta el 8 de julio de 2015.
Clemente , estuvo en prisión por esta causa desde el 16 de julio de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014.
Carlos Jesús prestó fianza para garantizar su libertad por importe de 6000€ y retirada de su pasaporte'.
SEGUNDO. -En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno adon Santiago como autor directo criminalmente responsable de un delito derobo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 , 2 y 3 del CP y un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP y la aplicación analógica del artículo 376 del CP a la pena por el primero de2 años y 6 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo9 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condeno a Clemente como autor directo criminalmente responsable de un delito derobo con violencia en casa habitadadel artículo 242.1 , 2 y 3 del CP vigente en la fecha de los hechos,concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP y la aplicación analógica del artículo 376 del CP a la pena de2 años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;condeno a Carlos Jesús como autor por inducción criminalmente responsable de un delito derobo en casa habitada del artículo 241.1 y 2 del CP vigente en la fecha de los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de2 años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Santiago a indemnizar a Lina en la cantidad de 11.550€ por las lesiones causadas, 200€ por las secuelas y 553,31€ por gastos médicos y a los tres acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Lina en la cantidad de 4951€ por los efectos sustraídos y 220€ por los daños causados.'.
TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Santiago y de Don Carlos Jesús se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado de los mismos a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Lina y Don Juan Ramón interesaron su desestimación, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de agosto de 2.018 recae sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora , en la que se condena al acusado Santiago como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de lesiones, a las penas prisión de 2 años y 6 meses y prisión y 9 meses, respectivamente con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos y la analógica del artículo 376 del C. P ; al acusado Clemente como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena de prisión de 2 años, con la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a Carlos Jesús , como autor responsable criminalmente de un delito de robo en casa habitada a la pena de prisión de 2 año. Asimismo, se condena responsables, solidariamente, a los tres condenados a que indemnicen a la víctima en el importe de los objetos sustraídos.
La sentencia para condenar al acusado Carlos Jesús se sirve de la siguiente prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral:
1)La declaración prestada por los coimputados en el juicio oral y en la instrucción, utilizando como elemento corroboradores de la declaración de los coimputados los siguientes:
a)Inexistencia de anidmaversación de los condenados con el otro condenado, que pudiera influir en sus declaraciones, incriminando falsamente al recurrente;
b)Las declaraciones de los coimputados fue lógica, persistente, idéntica y corroborada por pruebas de carácter objetivo, apuntando un dato relevante sobre el robo encomendado por el recurrente: les dijo, como declararon, que la víctima tenía en su vivienda, en la localidad de Guarrate, una caja fuerte similar a que tenía él en la oficina donde tuvieron la entrevista, habiendo declarado el recurrente que la víctima y su marido compraron dos cajas fuertes idénticas a las suyas y una de ellas la instalaran en el chalet ( Lina ), declarando Lina en el acto del juicio que en efecto hablaron de comprar dos cajas fuertes pero que al final no lo hicieron,
c)El marido de Lina , corroboró la declaración de los coacusados, pues dijo que Carlos Jesús , pensaba, que él y su mujer se había llevado dinero de Prevafersa, de cuya sociedad Carlos Jesús y Lina eran socios, habiendo sido nombrado ella como presidenta del Consejo de Administración, desplazando del cargo a Carlos Jesús ; d) La información que tenía los cocondenados sobre la situación de la vivienda de la víctima, caja fuerte y dinero que guardaba;
d)La declaración prestada por los condenados de que fueron al domicilio de Lina en Guarrate, pensado que había gran cantidad de dinero y que tenía una caja fuerte solo se la pudo proporcionar alguna persona que la conociera, como es el recurrente, y cuya declaración sobre, la existencia de la caja fuerte y el dinero, fue corroborada por la declaración de la víctima, y cuyos datos desde luego no se puede encontrar en Internet;
e)La denunciante declaró que había tenido en su domicilio en fechas inmediatamente anteriores una gran cantidad de dinero, pues había vendido una finca sobre el 2012 por un millón de euros y había prestado en fechas anteriores una fianza en metálico en Pevafersa de 700.000 €, cuyos datos, es decir la potencial tenencia de dinero en la casa, coinciden con los datos que les facilitó el recurrente.
f) Hay una verificación objetiva de una parte del precio vil pagado por la comisión del hecho delictivo, pues las 92 moneadas de oro entregadas por el recurrente a los cocondenados fueron recuperadas en un establecimiento de compra de oro en Valladolid, habiendo declarado el hijo del dueño, pues el padre había fallecido, quien dijo que compro las monedas, figurando el DNI de Clemente , de lo que se infiere que las entregó voluntariamente el recurrente.
g) La declaración de los cocondenados, de que cobraron parte del precio de 3.000 € después de cometer los hechos, desplazándose a Toro, está corroborada por las grabaciones telefónicas de conversaciones entre Clemente y Santiago , una del día 27 de junio, a las 01 y 04, en la cual Clemente le dice a Santiago que se desplace a Zamora para cobrar el dinero y, otra, entre Clemente y otro número de teléfono ( NUM001 ) , en la que una persona llama a Clemente para decirle que cuando llegue le avise y que aparque detrás de la oficina en una calleja que ya sale él y que contacte con él por teléfono. Dicho número de teléfono, que negó el recurrente fuer suyo, fue dado de alta el día 3 de junio de 2.014, antes de los hechos, a nombre de Mauricio , con número de pasaporte NUM002 , que es una persona desconocida, pero el teléfono se localiza en Toro, declarando el recurrente que podía ser su voz, instando a Clemente que contacto con él a través de dicho número;
Contra dicha sentencia se alzan la representación del condenado don Santiago con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber apreciado la circunstancia atenuante como muy cualificada de alcoholismo y drogadicción.
Asimismo, se alza la representación del acusado don Carlos Jesús con fundamento en los siguientes motivos:
1)Vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues la sentencia recurrida omite valorar toda referencia a pruebas de descargo, como es la documental aportada y la declaración de testigos.
A)En concreto, es incorrecto recoger como hecho probado que el acusado conociera a los otros dos condenados de que acudiera a la oficina en la localidad de Toro para cobrar una deuda de Gumersindo , pues de la declaración de este se deduce que los otros dos condenados fueron a ver al recurrente para que recomprara al testigo las participaciones de la empresa TEINER que había adquirido el testigo;
B) Sobre el hecho probado que el recurrente hubiera encomendado a los otros dos condenado acudir a la vivienda de la víctima, facilitándoles datos de su situación, existencia en su interior de una caja fuerte y se apoderaran del dinero que aquélla tenía, entregándoles dinero y moneas de oro que vendieron en el establecimiento de compraventa de Valladolid, solo consta como prueba la declaración de los cocondenados, sin ninguna prueba corroboradora, salvo el contacto previo a que se refiere y la posterior negociación para l recompra de las acciones;
C) Sobre el hecho probado de que Santiago acudió a la localidad de Toro a recoger otros 3.000 €, solo se sustenta en la declaración de un cocondenado sin ninguna corroboradora.
2) Error en la apreciación de las pruebas, pues entiende que la declaración de los coimputados no aparece corroborada pro prueba de naturaleza objetiva y externa, mientras que los elementos probatorios corroboradores de la declaración de los coimputados son erróneos, señalando: a) A diferencia de la fundamentación de la sentencia del material probatorio se infiere que si existe animadversión de los coimputados contra el recurrente, pues el recurrente ya había presentado denuncia por amenazas contra los coimputados y, solicitado el sobreseimiento de esta casa, al que adhirió el Ministerio fiscal, fue cuando los otros dos coimputados cambiaron su testimonio, atribuyendo al recurrente la inducción del delito de robo cometido por ellos sin duda alguna con el propósito, conseguido, de obtener la libertad provisional y conseguir la aplicación de una atenuante cualificada de reconocimiento de los hechos y la participación en los mismos del recurrente; b) Las declaraciones de los coimputados no son idénticas, persistentes y corroboradas por prueba objetiva externa;
3) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo del artículo 790.2 de la L. E. Criminal , ya que no se ha probado que el recurrente hubiera sido el que propusiera a los otros dos condenados la comisión del delito de robo, pues solo existen la prueba de la declaración de los cocondenados.
TERCERO.- El primero de los recursos debe decaer.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no interesó la aplicación al recurrente de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La acusación particular en el indicado escrito interesó la aplicación de las circunstancias atenuantes como muy cualificada de drogadicción y la atenuante analógica de confesión.
En el acto de elevar o modificar las conclusiones provisional, el Ministerio Fiscal las modificó en relación al recurrente, apreciando la concurrencia de la circunstancia de reconocimiento de los hechos ( articulo 21.7ª C. P .), como muy cualificada, y la analógica del artículo 376 , sin indicar si se refiere al párrafo primero o al segundo de dicho precepto, que basta su lectura para comprobar que es aplicable en casos de hechos delictivos de los artículos 368 a 372 del Código Penal , ninguno de los cuales es uno de los delitos objeto de este procedimiento, y la aplicación de uno u otro párrafo exige requisitos bien diferentes. En virtud de la aplicación de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de prisión de 2 años
La acusación particular, como consta en la grabación del juicio, se adhirió a la petición del Ministerio fiscal, por lo que la sentencia consideró, como es lógico, que había habido conformidad y, de acuerdo con las pretensiones punitivas de ambas acusaciones impuso la pena de prisión de dos años al recurrente y aplicó la atenuante de reconocimiento de los hechos, como muy cualificada, y la analógica del artículo 376, sin entrar a analizar la otra circunstancia alegada por la Defensa de Clemente , del artículo 21.2 del CP .), pues había habido conformidad.
Por tanto, ha existido conformidad con la pretensión punitiva de las acusaciones, sin que en el acto de modificación o elevación a definitivas, la Defensa reiterara que seguía interesando la aplicación de la atenuante, como muy cualificada, de drogadicción del articulo 21.2ºdel Código Penal .
Por otro lado, sin entrar a analizar, pues no ha sido planteado por ninguna de las partes, si es o no aplicable analógicamente el artículo 376 a un delito de robo con violencia en casa habitada y a un delito de lesiones, que no discutimos que pueda ser así, aun cuando entendiéramos que existiera otra circunstancia atenuante como muy cualificada, la pena impuesta de 2 años está perfectamente justificada de acuerdo con el artículo 242.1.2 y 3 en relación con el artículo 66. 2 ª y 8ª del C., pues por el delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas u otros medios peligrosos -que es el delito por el que ha sido condenado, según el fallo , ( articulo 242 3 C. P .), sin que el recurrente hay formulado recurso contra dicha tipificación delictiva- lleva pena de prisión de 4 años y 3 meses a 5 años. Al concurrir una atenuante muy cualificada, la pena inferior en grado comprende desde 2 años y mes y medio a 4 años y 3 meses. Aun rebajando la pena en otro grado por concurrir otra atenuante como muy cualificada, la pena a imponer podría ser la impuesta de 2 años, pues su extensión abarcaría desde 1 año y 23 días hasta los 2 años y mes y medio, pudiendo moverse en toda su extensión, según el artículo 66.8ª.
En otro orden de cosas-y con el fin de determinar si concurre la circunstancia modificativa de drogadicción, bien como eximente completa, incompleta o atenuante analógica- en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala 2 ª del Tribunal Supremo tiene dicho en SSTS. 233/2014 de 253 , 741/2013 de 17.10 , 347/2012 de 2.5 , 312/2011 de 29.4 , que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal ha dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal,( Art. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
A)que se trate de una intoxicacióngrave,pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
B)que tenga ciertaantigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2)Requisitopsicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre ,ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3)Requisitotemporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4)Requisitonormativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A)Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando sehaya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal ,cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B)Laeximente incompleta,precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C)Respecto a laatenuantedel art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista unarelación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 ,insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP .es apreciable cuando el culpable actúe acausa de su agrave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas,de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla( SSTS.4.12.2000 y 29.5.2003 ).Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ).Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. Y su correlativa atenuante 21.1 CP ,en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 ,y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D)Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias, más bienmero abuso de la sustancialo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala SS. 27.9.99 y5.5.9, que elconsumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya quela adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta,es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En laSTS. 21.3.0se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden queno es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
La Sala 2 ª del T. S, analizando el caso planteado, terminó diciendo: En el caso presente,con independencia de que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales no articuló referida atenuante, lo cierto es que lo único que podría entenderse acreditado de los documentos aportados es que es una persona con problemas con las drogas y sometido a tratamiento, pero, sin embargo, más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones, no se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas en las fechas de los hechos.
Por tanto, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008 , de 28 . 4 ,y 457/2007, de 12-6 ,ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ).Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídicono puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP ,a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones,no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, -termina diciendo- todo apunta a que la aplicación de la atenuación a Jesús Ángel supondría conferir a aquéllaun carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente.
Dicho todo lo cual, de las pruebas practicadas en relación a la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal del recurrente, bien como eximente completa, incompleta o atenuante de drogadicción, lo único que ha quedado acreditado por la prueba documental es que el acusado Santiago , quien cuando declaró no manifestó ser consumidor de drogas o que estuviera influido por su consumo, en efecto en las consultas médicas del Centro Penitenciario de fechas 17/11/90, 19/8/92, 30/9/92, 22/1/1993, 8/4/1994, 2778/1994, 28/9/1994, 373/1995, 15/1/2000 y 25/11/2005 refirió ser politoxicómano y presentar síntomas de variable intensidad de Síndrome de Abstinencia a opiáceos y cocían recibiendo tratamiento médico para el mismo, habiendo estado en un Programa de Mantenimiento con Metadona desde enero a junio de 2.005.
Por tanto con la indicada única prueba sobre el consumo de drogas, y su posible influencia en sus capacidad intelectivas y volitivas, no es posible estimar como hecho probado que un consumo de opiáceos y cocaína en los años 1.990 a 2.005, que fue tratada en el Centro Penitenciario, sin otras pruebas más recientes, que el recurrente fuera consumidor de drogas en el momento de cometerse los hechos objeto de este proceso, en el año 2.014 y, por consiguiente, mucho menos que ese consumo de drogas fuera grave y que hubiera influido en la capacidad de culpabilidad del recurrente en el momento de la comisión del hecho delictivo para aplicar, ni siquiera, una atenuante analógica de drogadicción.
En definitiva, la concurrencia de una circunstancia atenuante, como muy cualificada, y otra atenuante, como ya hemos dicho, aun cuando fuera tal que permitiera la reducción de la pena en dos grados, que no es el caso, justificaría la pena de prisión impuesta de dos años. Es más, si no se considerase que permite rebajar a pena en dos grados, según el artículo 66. 2ª del C. P . el recurrente ha resultado beneficiado: El delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas u otros medios peligrosos -que es el delito por el que ha sido condenado, según el fallo, ( artículo 242 3 C. P .), sin que el recurrente hay formulado recurso contra dicha tipificación delictiva- lleva pena de prisión de 4 años y 3 meses a 5 años. Al concurrir una atenuante muy cualificada, la pena inferior en grado comprende desde 2 años y mes y medio a 4 años y 3 meses. Por tanto, la pena mínima a imponer sería de prisión de 2 años y un mes y medio, por concurrir otra atenuante (artículo 66 1ª), la pena en la mitad inferior de la que fije ley para el delito, pero nunca podría bajar de su mínima extensión.
CUARTO.-Los dos motivos primeros del segundo de los recursos también deben decaer.
1-Sobre el primero de los hechos probados, no hay la menor duda de que el acusado Carlos Jesús conocía a los otros dos condenados antes de que estos cometieran el delito de robo con violencia, pues efectivamente habían estado con él en la localidad de Toro el día 4 de abril de 2.014 y, si bien la sentencia no es muy precisa cuando dice que fueron para cobrar una deuda que tenía con Gumersindo , lo que no cabe ninguna duda, pues lo reconoce el propio recurrente, es que al menos fueron por encargo de Gumersindo para que recomprara unas participaciones de la empresa TEINER que habían sido adquirida por Gumersindo , aunque para conseguir dicha recompra hubieran podido utilizar amenazas, que, por ciento, después de haber presentada denuncia por el recurrente, renunció al ejercicio de la acción penal, archivándose el procedimiento.
Lo verdaderamente relevante es que los tres condenados se conocieron con ocasión del encargo que le hizo Gumersindo a los otros dos condenados para que exigiera a Carlos Jesús recomprar las participaciones que le había vendido anteriormente. Pero, no solo les conoció en dicho momento, sino también conoció la clase de personas que eran, pues se habían prestado a prestar un servicio a Gumersindo de exigir, incluso con amenazas, a Vidente que realizara algo que no quería hacer, cualidades de los coimputados apropiadas para lo que luego él les encomendó: la comisión del delito de robo en casa de la antigua presidenta de la sociedad de que habían sido socios.
2-Sobre si la declaración de los coimputados puede tener valor probatorio por existir animadversión con el recurrente, en efecto, hasta los días 4 de junio y 29 de junio de 2.015, los coimputados, Clemente y Santiago , negaron su participación en la comisión del delito de robo y tampoco habían implicado a Carlos Jesús en calidad de inductor. En dichas fechas, declaran, atribuyéndose la comisión del delito de robo con violencia e implicando a Carlos Jesús en el encargo de que cometieran el delito.
No se aprecia que la implicación de Carlos Jesús por los coimputados en la comisión del hecho delictivo, obedeciera a un ánimo de venganza, ya que, al margen de que Carlos Jesús ya estaba imputado en la causa, declarando como tal el día 28 de julio de 2.014, con base en otras diligencias de prueba que no eran las declaraciones de los otros dos coimputados, tampoco hay otros datos reveladores de ese ánimo de venganza, pues Clemente y Santiago han declarado que, pese a que en la casa donde cometieron el robo no había la cantidad de dinero que les había prometido Carlos Jesús que habría, éste les pagó en un primer momento la cantidad de 2.000 € y 92 moneras de oro, y, días después de la comisión, le entregó otra cantidad de 3.000 €, quedándose con el botín obtenido del robo. Luego, Vidente cumplió con el compromiso asumido y Santiago y Clemente quedaron conformes, pues al final obtuvieron del robo la cantidad de 4.952 €, más los 5.000 € entregados por Vidente y el valor de las monedas de oro.
3-El que el día 5 de mayo de 2.015 la representación de Carlos Jesús hubiera solicitado el sobreseimiento de su representado y hubiera informado favorablemente el Ministerio Fiscal - que como ya hemos dicho todos los indicios criminales contra Carlos Jesús que le llevó a su imputación nunca provinieron de las declaración de los otros dos coimputados, sino de la información que tenían del lugar de los hechos manifestada en el acto del robo a la víctima y el hecho de que los tres coimputados se conocían, junto con la animadversión existente entre Carlos Jesús y la víctima sobre la sociedad de que eran o habían sido socios- tampoco revela un ánimo de venganza, pues desde luego la imputación de Clemente y Santiago no provenía de la declaración de Carlos Jesús , y los mismos beneficios penales podían obtener, reconociendo los hechos, pero sin implicar necesariamente a Carlos Jesús .
4-En efecto, Carlos Jesús había presentado el día 9 de abril de 2.014 una denuncia, pero sin identificarlos en dicho momento, contra los que luego se comprobó que eran Santiago y Clemente , por un posible delito de amenazas, cuando le requirieron por encargo de Gumersindo que le recomprara las participaciones sociales que le había vendido, cuya denuncia debió ser archivada al renunciar el denunciante, como declaró en el acto del juicio. Si, en efecto, a los coimputados les hubiera movido el deseo de venganza para implicar a Carlos Jesús en sus declaraciones del mes junio de 2.015, es muy extraño que hubieran esperado más de un año para implicarle en el delito de robo, cuando ya había sobre ellos indicios claros y evidentes de su participación en el delito de robo, que no provenían de las declaraciones de Vidente.
5- Sobre el conocimiento que tenían los coimputados, Clemente y Santiago , de datos relevantes de la situación de la vivienda donde cometieron el robo, de quien era su propietaria, la presunta posesión de cajas fuertes, la existencia de alarmas, número de viviendas y la tenencia de importantes cantidades de dinero, ambos coimputados declararon en el mes de junio de 2.015, cambiando su declaración anterior, pero solo en relación a su participación en la omisión del delito de robo con violencia, que habían negado anteriormente, pues hasta dicho momento no habían implicado a Carlos Jesús como autor en concepto de inductor, lo que han ratificado en el acto del juicio, aunque con discrepancias no relevantes, que Carlos Jesús les propuso cometer el robo en la casa propiedad de Lina , la cual le debía mucho dinero con motivo de una empresa que habían tenido y había quebrado, y que tenía en su casa, en una caja fuerte, un millón de euros que le habían pagado.
Tuvieron varias reuniones, en un bar de Toro, en su casa y en una bodega, y una última donde ya les facilitó datos exactos de la vivienda, de la casa de arriba y la de abajo y la de la suegra, diciéndoles que en la de abajo había cámaras de vigilancia. Además, les entregó un mapa del pueblo.
El acuerdo al que llegaron es que el importe que obtuvieran del botín lo repartirían entre los tres. Además, les entregó para gastos 2.000 € en metálico y 91 monedas de oro de los años 1700 o 1800. Una vez cometido el delito se pusieron en contacto con el recurrente para quejarse de que no había el dinero que les dijo y que habían corrido un riesgo inútil, por lo que el recurrente les citó detrás de su oficina para compensarles de algún modo, entregándoles otros 3.000 €.
6-Sobre los elementos de prueba corroboradores de la declaración de los coimputados, sin perjuicio de otros que en efecto hubiera podido obtener de las investigaciones que realizaran, hay varios que son relevantes y fueron obtenidos de la información facilitada por Carlos Jesús :a)Declaran los dos condenados que Carlos Jesús les dijo que Lina tenía dos cajas fuertes, una en cada una de sus viviendas, donde guardaría la importante cantidad de dinero que tenía. Pues bien, declaró Lina en el acto del juicio, ratificando la declaración prestada al folio 698 (Tomo III,) afirmando que lo primero que le preguntó el acusado, con el que se encontró dentro de la vivienda, fue que dónde estaba la caja fuerte con el dinero, y que se lo repitió varias veces, insistiendo sobre ella;b)Declaran ambos condenados, Clemente y Santiago , que Carlos Jesús les dijo que Lina tenía dos cajas fuertes iguales o parecidas a la suya, aunque no la hubieran visto. Lina declaró en sus declaraciones, así como su esposo, que en efecto hacía tiempo que Carlos Jesús y ella decidieron instalar en sus respectivas viviendas cajas fuertes de seguridad, pero que al final ella no las instaló, lo que desconocía Carlos Jesús ;c)Es otro hecho acreditado que entraron en la vivienda en la que no había cámaras de vigilancia, mientras las había en la otra vivienda, como les informó Carlos Jesús ; d)Tanto Lina , como su marido, Juan Ramón , declararon, como les había dicho Carlos Jesús a los coimputados, que en efecto Carlos Jesús y Lina fueron socios de una sociedad, de la que ella fue nombrada Presidenta y que Carlos Jesús pensaba que se habían llevado mucho dinero de la sociedad;e)Por otro lado, Lina declaró que en efecto años atrás habían vendidos ciertos bienes obteniendo una importante cantidad de dinero y había prestado una fianza en metálico de 700.000 € en Prevafersa y, probablemente, Carlos Jesús creyera que ella tenía el dinero guardado en su casa.
7-Por otro lado, otro dato relevante, que es extraño que los dos coimputados, que proceden de Valladolid, y no conocían la localidad de Guarrate, hubieran tomado la decisión de cometer un delito de robo en casa habitada en casa de Lina en dicha localidad, la cual en efecto había sido socia de Carlos Jesús en una sociedad, nombrada Presidenta del Consejo de Administración, y entre los cuales surgieron desavenencias sobre la administración de la sociedad, cuando en efecto Carlos Jesús y los coimputados ya se conocían con anterioridad.
8-En efecto, los coimputados declararon que el recurrente les había facilitado planos de la localidad y la ubicación de la casa donde vivía la víctima y que les entregó como parte del precio del acuerdo convenido por cometer el delito 91 monedas de oro y con posterioridad a la comisión del delito les entregó otra cantidad de 3.000 €.
Pues bien, es obvio que los supuestos planos entregados no han aparecido, lo que es lógico que así fuera, pues los autores de los delitos suelen hacer desaparecer las huellas o vestigios que puedan conducir a la policía a descubrir a sus autores. Tampoco han aparecido las monedas de oro y tampoco se ha podido demostrar que las supuestas monedas de oro pertenecieran al recurrente, pues ése ha negado que hubiera tenido monedas de oro y las hubiera entregado a los coimputados como pago de parte precio del encargo en comendado. Ahora bien, hay prueba de que los coimputados vendieron las monedas de oro en número de 92 en un establecimiento de compra de oro en la Plaza Mayor de Valladolid, según lo declaró el hijo del dueño, fallecido, del establecimiento, declarando su hijo que estuvo presente cuando le entregaron a su padre las monedas, figurando el DNI de Clemente como vendedor. Obviamente, no hay prueba de que Carlos Jesús fuera poseedor de las monedas de oro, pero tampoco hay prueba de que se hubiera denunciado un robo de tantas monedas de oro.
9- Tampoco hay prueba objetiva, salvo la declaración de los coimputados, del dinero entregado por Carlos Jesús a los coimputados, pues, lógicamente, el pago del precio por el encargo de cometer un delito no es frecuente documentarlo. Mientras que sobre la entrega por Carlos Jesús a los coimputados de otros 3.000 € tras haber resultado nimio el botín obtenido en el robo en comparación con la cantidad de dinero que les había dicho Carlos Jesús que había en la casa, en efecto no es nada extraño que Carlos Jesús , ante la frustración de los coimputados, pues habían arriesgado mucho sin obtener un botín sustancioso, les ofreciera y entregara otra cantidad de dinero para compensarles por el riesgo inútil corrido y, sobre todo, porque de ese modo también quedaba protegido de posibles amenazas o venganzas.
No obstante, lo cual, hay otra aprueba objetiva que corrobora las declaraciones de los coimputados: Una conversación telefónica entre Clemente y Santiago el día 27 de junio a las 0.01 y 0.24 horas, en la cual Clemente le dice a Santiago que se desplace a Toro para cobrar el dinero de Carlos Jesús , pues él no puede ir. Después, hay otra conversación, desde el número de teléfono NUM001 , ubicado en Toro, en que una persona no identificada llama desde dicho número de teléfono a Clemente , con el que había quedado antes, donde le dice que cuando llegue a Toro le avise y vaya por detrás de la oficina, en una calleja, que sale él.
No ha podido acreditar que Carlos Jesús hubiera sido el que contratara dicho número de teléfono, pues figura contratado por un tal Mauricio , con número de pasaporte NUM002 , pero desconocido. Sin embargo, el teléfono está localizado en Toro y el propio Carlos Jesús en su declaración admitió, una vez escuchada la voz, pues no se pudo realizar la prueba de coteja de voces por ausencia de elementos necesarios, que podía ser su voz. En definitiva, la declaración de los coimputados sobre la entrega de la suma de tres mil euros para compensarles en cierto modo del riesgo inútil corrido en la comisión del delito de robo, queda corroborada por la previa conversación telefónica entre ambos y la conversación habida desde ese número de teléfono de persona desconocida al imputado, indicándole que le avise cuando llegue a Toro, el lugar donde deben entrevistarse, que es un lugar oculto a miradas ajenas, sin olvidar que el propio recurrente admitió que podía ser su voz la que daba las instrucciones al coimputado. Todo lo cual queda corroborado por las conversaciones telefónicas posteriores al día 27 de junio entre Clemente y Santiago , en que hablan de repartirse el dinero.
10-Sobra la supuesta renuncia de Carlos Jesús a repartirse el botín obtenido con los autores inducidos, como declararon los inducidos, si algo sería ilógico es que Carlos Jesús todavía les hubiera exigido repartir el escaso botín obtenido, cuando él no corrió ningún riesgo en la ejecución del delito, y la importante cantidad de dinero que presumiblemente había en el interior de la casa se quedó en unas cuantas joyas, 170 € en metálico y un terminal de teléfono móvil, frustrando las expectativas que el hizo albergar el recurrente. Mucho más lógica es la versión de los coimputados: Ante el escaso botín obtenido y el gran riesgo corrido en la ejecución del delito, no solo era lógico que Carlos Jesús renunciara a beneficiarse del botín, sino también que les compensara de algún modo, económicamente, para que se quedaran contentos y así preservaba su seguridad.
QUINTO.-El último de los motivos del recurso también debe decaer.
La participación de Carlos Jesús en la comisión del delito de robo, como inductor ( artículo 28, párrafo 1), pues no intervino directamente, sino como inductor como el que realiza el acto por medio de otro del que se sirve como instrumento, sin intervención directa, o como inductor ( artículo 28 b) del C. P ., el que induce directamente a otro u otra a ejecutarlo.
Descartado que pueda incardinarse al acusado Carlos Jesús en la autoría mediata, pues esta no existe cuando el autor inmediato es plenamente responsable de sus actos a título de dolo, sin que fuera incapaz de sus actos, actuara por error miedo o coacción, o fuera inimputable, solo puede incardinársele en la autoría por inducción, entendida como hacer nacer en otro la voluntad de cometer un hecho delictivo mediante un influjo psíquico sobre otra persona que va a ser el que finalmente ejecute el hecho de manera responsable. Exigiendo que la influencia psíquica sea anterior, directa, eficaz, dolosa y que el ejecutor al menos comience la ejecución del delito.
Y de las pruebas practicadas, las declaraciones de los otros dos condenados, con las correspondientes pruebas corroboradoras, que ya hemos analizado, queda acreditado que Carlos Jesús ejerció un influjo psíquico sobre Clemente y Santiago para que estos ejecutaran el delito de robo en casa de Lina , facilitándoles información clara y precisa sobre la localidad, viviendas, medios de entrar, existencia o inexistencia de alarmas de seguridad, existencia de dinero en poder de su propietaria y existencia de cajas fuertes de seguridad, lo que motivo que los dos inducidos movidos por el deseo de obtener un lucro estimable, no solo comenzaron a ejecutar el delito de robo, sino que consumaron su ejecución, obteniendo un botín, que si bien no fue el esperado, repartieron entre ellos.
SEXTO.-Pese a desestimar los recursos de apelación, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelacióninterpuestos por los procuradores doña Manuela de Prada Maestre y don Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de don Santiago y con Carlos Jesús , respectivamente, contra la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
