Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 67/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100022
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:23
Núm. Roj: SAP AL 23/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 67/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 78/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESUS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 67/2019,
el juicio rápido 548/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, contra Elias , representado por la Procuradora
Sra. Díaz Martínez y bajo la asistencia de la Letrada Sra. Cervera Blázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que el acusado, Elias , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 16 y 17 de octubre de 2.018, conocedor de la imposición cautelar de la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su ex pareja sentimental Dª Bárbara y de comunicación por cualquier medio con la misma, por el Auto de 13 de octubre de 2.018, recaído en la causa Diligencias Previas seguida con el nº 1.614 de 2.018 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería , debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de la misma, con manifiesto desprecio por tal resolución judicial, la ha incumplido, al hallarse sobre las 12,15 horas del día 16 de octubre de 2.018 en un inmueble contiguo ubicado a menos de 100 metros del domicilio de su ex pareja sentimental, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de San Isidro-Níjar (Almería), partido judicial de Almería, mientras la misma estaba dentro del mismo.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Elias , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2º Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Elias , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Sin negar la realidad de los concretos hechos enjuiciados, justifica el recurrente su tortura al no haberse aplicado lo previsto en el articulo 14.3 del Código Penal , pues entiende que concurre un error de prohibición invencible en el actuar del acusado. Se afirma que tras quedar en libertad el hoy condenado en otra causa, regreso a su vivienda que es contigua a la de la denunciante, sin conciencia ni voluntad de quebrantar la prohibición que le fue impuesta. Se afirma que salió aturdido después de estar en calabozos, no leyó lo que firmó ni entendió que el alejamiento hubiese comenzado, sin llegar a contactar con la persona protegida, saliendo voluntariamente de su domicilio a requerimiento policial. Por ello entiende que su cliente no tuvo intención de quebrantar la resolución judicial impuesta.
Sin embargo, a pesar de las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Como hemos señalado admite la parte la realidad del alejamiento impuesto, así como su debida notificación al acusado, sin embargo, niega que hubiera intención de quebrantar tal resolución, ya que no entendió la misma cuando le fue notificada, y que actuaba convencido en la legalidad de sus actos.
No puede compartirse dicha postura. El artículo 14 del Código Penal , señala en su apartado tercero que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados .' Como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abril 2006 , al puntualizar que ' no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de aníijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En el presente caso, consta unido a los autos, el testimonio de la medida cautelar quebrantada (folios 21 a 23 de autos, ambos inclusive), que acredita que estaba vigente en la fecha de los hechos, así como su notificación al acusado con el requerimiento pertinente y bajo apercibimiento para caso de incumplimiento (folio 23). No solo del atestado, sino sobre todo de la admisión del acusado, se concluye que el mismo fue detenido a distancia inferior de la permitida respecto de la persona protegida.
Fijado lo anterior, procedería comprobar si existió tal falta de voluntad de incumplir alegada por la defensa, o dicho presunto error, que es descartado por el Juzgador de instancia, al considerarlo como no creíble ' pues el requerimiento obrante en autos es lo suficientemente claro como para que el acusado fuera plenamente consciente de la vigencia de la medida desde su notificación, sin que haya alegado no saber leer ni negado la firma de tal diligencia, consistiendo su versión en una alegación exculpatoria practicada en el ejercicio del derecho a no confesarse culpable'. Postura que es plenamente compartida por este Tribunal Considera el Juzgador de instancia que no cabe aplicar la teoría del error invocada, pues ' el requerimiento obrante en autos es claro y manifiesto, prohibiéndole acercarse a su ex pareja sentimental desde su notificación, firmando aquel tal diligencia, hecho no negado por el mismo, por lo que la interpretación subjetiva de tal situación puesta de manifiesto por el inculpado no resulta creíble en modo alguno'.
Ciertamente, consta al folio 23 de las actuaciones, la realidad del referido requerimiento, el cual es firmado por el acusado. Sostenía el acusado que cuando le fue entregada dicha documentación, no se enteró de lo que se le dijo, postura que no es admisible, pues ademas de no acreditar la referida situación personal alegada (referente a que estaba mal psicologicamente, o que se le notificó tras haber estado detenido), lo cierto es firmó tal documento, en presencia del letrado de la administración de Justicia, que dio fe de las realidad del mismo, así como que se apercibió al referido acusado de las consecuencia de su incumplimiento que incluso podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento. Ciertamente el acusado fue detenido al día siguiente de dictada la orden pero ello, no significa que el acusado desconociera las consecuencias de sus actos, sino que no los cumplió sin mas.
La única prueba de tal presunto error o desconocimiento deriva de las alegaciones del acusado, que no pueden suponer que se antepongan a la realidad de un requerimiento verificado por un fedatario público, que atestiguan que se hizo de forma expresa con las advertencias referidas. A ello debe agregarse que si como sostiene el acusado, fue realizado tal requerimiento tras ser detenido, supone que debió estar asistido por letrado que debió asesorarle sobre lo acontecido. Por ello, dar credibilidad a la versión del acusado y a dicho desconocimiento, sería tanto como concluir que ni el letrado de la administración de Justicia ni el letrado del acusado cumplieron correctamente su trabajo, postura que no es admisible.
Por todo lo expuesto, no es admisible la referencia al error en el actuar del acusado, ni su desconocimiento de estar desarrollando una conducta ilícita.
QUINTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal n º NUM000 de Almería, en el Juicio rápido 548/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

