Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100275
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1675
Núm. Roj: SAP IB 1675/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
SECCI ÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 83/2019
Órgan o de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Proce dimiento de procedencia: LEI 22/2018
SENTENCIA nº 78/19
En la ciudad de Palma, a 18 de Julio de 2019.
S.S. Dª. Laia Piñol Jové, Juez integrante de la Sección Primera de la Audiencia Provincial antes citada,
ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio sobre Delitos Leves Inmediatos, referenciado con el número
83/2019, sobre delito de lesiones en el que aparece como parte apelante Dª Agueda y Dª. Alejandra , y
como parte apelada, el Ministerio Fiscal, por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIME RO.- Con fecha 11 de junio de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 Sentencia, en el seno del Juicio sobre Delito LEIe 22/2018, cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Agueda como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 euros.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Alejandra como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 euros.
Que condeno a DOÑA Agueda y a DOÑA Alejandra al pago de las costas de forma solidaria Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Agueda a DOÑA Alejandra las amenazas denunciadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Inocencio toda responsabilidad por los hechos enjuiciados (...)' SEGUN DO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dª. Agueda y Dª. Alejandra . El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Devue lto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida: ' D el conjunto de las declaraciones practicadas en el acto del juicio ha resultado acreditado que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de 31 de mayo de 2018 presentada por Don Inocencio en la que relata que se encontraba junto con su pareja, Doña Felisa en el PARQUE000 y que, en un momento dado las denunciadas se acercan a Don Inocencio , preguntándole Doña Agueda que por qué pregunta por su madre, le escupe y le agrede en la cara con un palo; que acto seguido, Doña Alejandra también le agrede ocasionándole unos arañazos en el cuello. Estos hechos han quedado acreditados. Que además Doña Agueda amenaza a Doña Felisa diciéndole: 'si llamas a la Policía te rajo, te voy a matar, voy a por ti'. Estos hechos no han quedado acreditados. A raíz de la citada agresión, Don Inocencio sufrió heridas de abrasión en cuello bilateral y ligero edema en región izquierda consistentes en esquimosis base cuello lado derecho, contusión escapular izquierda, hematoma en fosa iliaca derecha como consecuencia de agresión con objeto romo o sin filo que precisaron para curación 5 días de curación y estabilización, causando un perjuicio exclusivamente básico. Que unos días después, el 3 de junio de 2018 cuando Don Inocencio acudía al bar del pensionista, Doña Agueda le empieza a increpar desde el balcón profiriéndole insultos y amenazas como: 'ya te pillaré, hijo de puta, ya te pillaré', lanzándole además periódicos y más objetos no concretados. Estos hechos no han quedado acreditados. Tampoco ha quedado acreditado que el día precitado Don Inocencio le realizara gestos obscenos a Doña Agueda en presencia de su hijo y le manifestara que 'el día que te encuentres sola voy a terminar lo que no acabé en su día' así como que dichos episodios se hayan reiterado siempre que se encuentra Don Inocencio a Doña Agueda en la vía pública '.
Fundamentos
PRIME RO.- Nos hallamos ante una sentencia de primer grado que condena a la denunciada como responsable de un delito de lesiones.Se alza el condenado frente a la sentencia alegando, en suma, que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Respecto de Alejandra , señala el recurso que no agredió a Inocencio sino únicamente le apartó la mano cuando estaba agarrando a su hija y de ahí no sabe si sus uñas le provocaron o no algún arañazo. Añade que tiene muy mala salud, requiere muletas para desplazarse y no puede salir corriendo ni enfrentarse físicamente a alguien.
En cuanto a Agueda , expone que varias personas le habían comunicado que Inocencio estaba constantemente preguntando por su madre. que un día al verle le preguntó cuál era el problema y él la agarró por el brazo y la zarandeaba, por lo que ella para evitar que siguiese haciéndole daño, se defendió con un juguete en forma de palo de su hijo. Luego su madre intentó soltarle la mano de su brazo. Añade que en el juicio Inocencio dijo que Agueda le agredió con un palo y Felisa que le pinchó con un juguete de bebé.
Finalmente indica que ella no le agredió sino simplemente se defendió de su agresión.
La pretensión debe ser desestimada.
SEGUN DO.- Consecuencia de los hechos considerados probados, la juez de Instrucción falló en el sentido que ha quedado expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.
Es conveniente recordar en primer lugar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ' ad quem ' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación. De modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Conse cuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Esta labor de rectificación será, por ello, más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, aunque no imposible, cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
La juez a quo, tras establecer la narración de los hechos probados, procede a justificar la base probatoria de los mismos. Ningún reproche merece la sentencia recurrida, particularmente en lo que a valoración probatoria se refiere y las conclusiones a que se llega en la misma aparecen fundadas en la prueba practicada.
En el presente caso, la juzgadora ha hecho descansar los hechos probados fundamentalmente en la documental médica que obra en la causa. Así se infiere de la sentencia, que dice que tanto en el informe médico como en el informe forense se describen unas lesiones que encajan con las relatadas por Don Inocencio en el transcurso de su declaración. Subraya que el informe forense describe el instrumento utilizado para la agresión como un objeto romo o sin filo, de lo que colige que ello que encaja perfectamente con la descripción ofrecida por el denunciante, en la que refería haber recibido por Doña Agueda un pinchazo con un palo en las costillas y en cada lado de la cara así como arañazos. Del mismo modo, aprecia que dicha descripción encaja con la expuesta en el informe médico, en la se definen las lesiones como: 'heridas de abrasión en cuello bilateral y ligero edema en región izquierda'. De modo que la sentencia atiende a que los menoscabos físicos recogidos por la documental analizada y el informe forense son congruentes con la mecánica de los hechos tal y como fue descrita por el denunciante. De ello extrae como conclusión lógica que las denunciadas Doña Agueda y Doña Alejandra son autoras de sendos delitos leves. A ello debe añadirse que las recurrentes en su escrito de recurso reconocen haber tenido un enfrentamiento con Don Inocencio , por más que difieran en según ellas no se trataba de una agresión sino una defensa frente a la agresión del primero.
De modo que siendo la prueba a que la juzgadora fundamentalmente atendió de carácter personal, la cual valoró de forma racional y no arbitraria, el recuso debe desestimarse, confirmando la resolución impugnada.
TERCE RO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESES TIMO el recurso presentado por la representación procesal de Dª. Agueda y Dª. Alejandra frente a la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , en el seno del Procedimiento sobre Delitos Leves Inmediatos 22/2018, que se CONFIRMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contr a la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notif íquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi Sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.
