Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 216/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100047

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4375

Núm. Roj: SAP B 4375/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 216/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213/16
JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 78/2019
TRIBUNAL
Dña María del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 29 de Enero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
25 de Barcelona, seguida por delitos de amenazas y falta de injurias, contra D. Onesimo ; los cuales penden
ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 14 de Julio de 2018 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO , con imposición de costas, a Onesimo , como autor de un delito continuado de amenazas y una falta de injurias , de los artículos 171.4 y 5 CP . en relación con el art. 74 CP y el art. 620.2 CP ., a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, prohibición de aproximarse a la Sra Adelina , a su lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con la perjudicada por igual período de 3 años; y por la falta de injurias la pena de 6 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a la Sra. Adelina , a su lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio cono la perjudicada por un período de 6 meses '.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 26 de Septiembre de 2018 se interpuso por D. Onesimo recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Onesimo , natural de Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con convivencia con la Sra. Adelina , contrayendo matrimonio al año de empezar a convivir. Fruto de dicha relación nació una hija menor, Susana, nacida en 2013. En el verano de 2014 la Sra. Adelina decidió poner fin a la relación sentimental. Ha quedado probado que el acusado contrariado con el hecho de que la Sra. Adelina hubiera rehecho su vida, desde primeros de abril de 2015, movido con la intención de amedrantarla, le profirió expresiones tales como: '-te vas a enterar, a saber con quien te has ido con mi hija, quiero tu cabeza, le mataré, te lo juro, ya lo verás en las cámaras del FNAC, iré a por el y luego tu, esto no va a quedar así'.Así mismo queda probado que el acusado, con idéntico ánimo, el día 14 de abril de 2015 entre las 14:54 hh. y las 22:08 hh. le profirió a la Sra. Adelina , vía telefónica, expresiones tales como: '-cerda, puta, ya verás, ya te enterarás, cuernos no los perdono, voy a ir a la cárcel por tu culpa, pero voy a hacer lo posible para que esto no quede así, soy un hombre con dos cojones y lo voy a demostrar a todo el mundo ya lo verás me da igual que haya cámaras en el centro comercial, lo que sea, más vale que vayas buscando otro curro,no perdono en la vida'.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa y tal como se expone en el recurso, este Tribunal advierte la falta total y absoluta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena que se formula por los hechos genéricos del mes de abril de 2015.

Toda vez que la Sra Adelina se acogió a la dispensa que le confiere el artículo 416 del CPenal resulta imposible por inasumible articular prueba sobre dichos hechos sin la oportuna garantía de contradicción al no existir prueba pericial sobre las comunicaciones en concreto y no poderse formular pregunta alguna a la Sra Adelina en orden a las mismas. La consecuencia no puede ser otra que la absolución del recurrente por el delito de amenazas objeto de condena por dichos hechos.

Solución diametralmente opuesta cabe inferir respecto a los hechos del 14 de abril de 2015. Consta al folio 60 de las actuaciones una diligencia de volcado del teléfono NUM000 en la que se constata la existencia en el terminal correspondiente de la Sra Adelina de cuatro archivos de audio que han sido objeto de un Informe pericial que obra a los folios 146 y ss de la causa y en el que se concluye que la voz de dichos mensajes se corresponde con la del Sr Onesimo . Dicho Informe fue debidamente ratificado en el acto del Juicio. Se trata de una prueba clara y concluyente que no requiere ser adverada por las manifestaciones de la Sra Adelina y que permite atribuir los referidos mensajes de audio al recurrente. Las expresiones contenidas en dichas expresiones son claramente subsumibles en el delito de amenazas y en la hoy extinta falta de injurias (620 del CPenal) pero vigente al tiempo de comisión de los hechos.



SEGUNDO.- Infracción de precepto legal respecto al artículo 74.1 del cpenal Dicho motivo debe ser estimado al haber sido absuelto el Sr Onesimo en esta alzada por los hechos genéricos del mes de abril de 2015 objeto de acusación y que fueron subsumidos en un primer delito de amenazas. Por consiguiente, quedando subsistente una única condena por delito de amenazas no cabe apreciar continuidad delictiva alguna lo que tendrá su efecto a nivel penologico debiendo quedar fijada la condena en 6 meses.



TERCERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que respecto a los hechos del 14 de abril de 2015 se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.



CUARTO.- Atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Cpenal No procede al no apreciarse la paralización extraordinaria requerida por causa no imputable al acusado.

En este sentido olvida el recurrente que con fecha 3 de junio de 2016 se dicto auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo penal número 25 quien en fecha 22 de Junio de 2017 dictó auto de busca y captura del recurrente por encontrarse en ignorado paradero y haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a la averiguación de su domicilio. El juicio fue señalado para el 9 de Julio de 2018 una vez suspendido el señalamiento previo del 10 de enero de 2018.

Por consiguiente ni en el periodo comprendido entre el 3 de Junio y el 22 de Junio de 2017 (por causa imputable al recurrente) ni en las señalizaciones posteriores cabe apreciar dilación extraordinaria imputable al órgano de enjuiciamiento.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Onesimo contra la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, en el procedimiento 208/15 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCION, ABSOLVIENDO AL RECURRENTE DEL DELITO DE AMENAZAS POR LOS HECHOS GENERICOS DEL MES DE ABRIL DE 2015 Y FIJANDO LA CONDENA POR EL DELITO DE AMENAZAS SUBSISTENTE EN SEIS MESES DE PRISION EN LUGAR DE LOS 10 MESES IMPUESTOS.

DEBIENDO PERMANECER INALTERADOS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA REFERIDA RESOLUCION.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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