Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 23/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100104
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1670
Núm. Roj: SAP CA 1670/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 23/2019
origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE CÁDIZ (JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº
77/2018)
S E N T E N C I A Nº 78/2019
En la ciudad de Cádiz a 9 de abril de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Zaira
asistida del letrado señor Alfredo Puerta Jiménez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ascension .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : CONDENO a Zaira .como autor de un delito leve de Amenazas a la pena de 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE 3 Euros diarios, HACIENDO UN TOTAL DE 90 Euros y en caso de no satisfacer la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas al condenado.
CONDENO a Zaira como autora de un delito leve de Lesiones de Obra a la pena de 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE 3 Euros diarios, HACIENDO UN TOTAL DE 90 Euros y en caso de no satisfacer la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la imposición de una orden de alejamiento respecto de la denunciante, su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia de 100 metros y por espacio de 2 meses, con imposición de las costas al condenado.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenada como autora de un delito leve de maltrato de obra y delito leve de amenazas de los artículos 147.3 y 171.7 del código penal invocando infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba .
SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22- 4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.
En este sentido, y revisada la grabación audiovisual del acto del juicio oral, se puede apreciar que tal y como indica el juzgador a quo el testimonio de Adolfina resultó coherente, sin contradicciones internas ni en relación con el testimonio de su madre, la denunciante, coincidiendo ambas en el origen y circunstancias circundantes al hecho objeto de enjuiciamiento, sin giros inexplicables en el relato de los hechos de forma por tanto que especialmente este testimonio impresionó para el juzgador a quo como testimonio plenamente creíble, el cual fue enteramente conteste con el de la señora denunciante con lo que, tratándose de una cuestión de pura credibilidad dependiente de la inmediación, la sentencia debe ser confirmada sin que la existencia de una previa condena con orden de alejamiento incluida contra el hijo de la denunciante, ex pareja de la denunciada, reveladora de una importante problemática a nivel familiar en absoluto sea motivo suficiente para neutralizar dichos testimonios sino que, tal y como indica el juez a quo, se trata sólo de un elemento que debe ser valorado desde el prisma de la inmediación judicial de que se dispone en la primera instancia.
De forma que el recurso debe ser desestimado pues se practicó prueba de cargo en plenas garantías de inmediación, oralidad y contradición y sin vulneración de derechos fundamentales, suficiente pues para enervar el derecho a la presunción de inocencia y no se incurrió en error alguno en la valoración de la prueba .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Zaira asistida del letrado señor Alfredo Puerta Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción número dos de Cádiz en fecha de 29 de diciembre de 2018 DEBO CONFIRMAR dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
