Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1239/2018 de 19 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100380

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11345

Núm. Roj: SAP M 11345/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0004937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1239/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 77/2017
Apelante: D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO UREÑA ANGUITA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (PONENTE)
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 78/2019
En Madrid, a diecinueve de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO. - El día 16 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Matías , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal del recurrente alega en primer lugar que con la condena se ha vulnerado el principio non bis in ídem pues los hechos objeto del presente procedimiento ya fueron sancionados en vía administrativa.

Es cierto que dicha cuestión fue abordada por Acuerdo No Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de enero de 2013 que establece: 'En el delito contra la seguridad en el tráfico del art. 384 del Código Penal, se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido'.

Se basa tal Acuerdo en que es preciso diferenciar la conducción sin permiso o con permiso sin vigencia por pérdida de los puntos asignados del art. 384 de la correlativa infracción administrativa prevista en el art.

65.5.K) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico (hoy art. 77 k del Texto Refundido de 30 de octubre de 2015) para evitar la vulneración del principio non bis in idem .

Ello no obstante el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno, ya ha declarado que el art. 384 del Código Penal no contiene ese elemento adicional de puesta en peligro 'in concreto' de la seguridad vial, al ser un tipo de peligro abstracto.

En efecto, la STS 369/2017, de 22 de mayo, de Pleno, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, referida a otra modalidad de las conductas típicas del art. 384 del Código Penal , pero de idéntico fundamento penológico, declara que no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico- prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día.

La Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo 480/2012, de 28 de junio, declara que no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se cimenta sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario con las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados, con la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.

Similares consideraciones recoge respecto de tal delito la STS 803/2013, de 31 de octubre, al señalar que no se trata de 'un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa', sino de 'un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria', de suerte que 'el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial' y 'sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa', es decir, que sin negar que 'indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción'.

Tales consideraciones son las que se han tomado en cuenta por el Alto Tribunal para entender que no se lesiona el principio non bis in ídem al castigar de forma independiente a la administrativa la conducción sin permiso sin necesidad de la puesta en peligro 'in concreto' de la seguridad vial. Por ello tal motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Otro de los motivos alegados hace referencia al error en la valoración de la prueba pues entiende que de las pruebas practicadas en el plenario no puede deducirse que el acusado fuera el conductor del vehículo, ya que el testigo, agente de la policía que le interceptó, señala que no recordaba si conducía uno u otro señor y lo que si recordaba era que su defendido no tenía vigente su autorización, pues era el que había realizado la notificación del Juzgado por pérdida de puntos, apuntado la frase incurso en vía penal cuando ello excede de su competencia.

Sobre el motivo alegado por ambos recurrentes sobre el error en la valoración de la prueba señalar que la misma corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Con lo expuesto en el recurso al respecto, la parte trata de privar de objetividad al citado testigo y así hacer increíble su versión. Sin embargo, no se aprecia tal animadversión hacia el acusado, pues precisamente lo que motivo su actuación es el verle conducir el vehículo cuando precisamente recordaba que había sido sancionado con la pérdida de puntos. No hay razón para dudar de su versión, pues lo alegado no significa que actuara en contra del recurrente por simple enemistad o razón espuria que en nada le aportaría. A su vez en el acto del juicio oral reconoce sin dudas al acusado como la persona que conducía el vehículo y a preguntas de la defensa señala que la razón por la que puso 'incurso en vía penal' era que siempre se hace así porque la sanción administrativa debe suspenderse hasta la resolución judicial. Se considera, por tanto, que dicho testigo, amén de que es el Juzgado sentenciador el que debe valorar su credibilidad bajo los principios que imperan en el acto del juicio oral, reúne los requisitos suficientes para dar credibilidad a su versión, pues se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente y ninguna razón tiene para imputarle falsamente unos hechos. Además, aunque el acusado en la fase de instrucción alega que conducía otra persona, lo cierto es que no ha aportado datos suficientes sobre dicha versión que no deja de ser exculpatoria en el legítimo derecho a su defensa.

Por ello tal motivo se desestima.



TERCERO.- También alega que su patrocinado desconocía la pérdida de puntos ya además la sanción administrativa que comprendía el periodo de 9 de septiembre de 3 de marzo de 2016 ya había sido rebasado al tiempo de los hechos.

No puede alegar desconocimiento de la sanción administrativa en este procedimiento, pues si bien es cierto que la notificación no se le hizo personalmente en su día, lo cierto es que se ha incoado anteriormente un procedimiento judicial en el que ya se le informó de la pérdida de puntos y donde precisamente hizo valer dicho desconocimiento que pudo ocurrir en su día pero no ahora. En cuanto a la vigencia de la sanción, si bien es cierto que comprendía un periodo ya rebasado al tiempo de los hechos, según sus propios términos, no es que se le privara del mismo durante dicho periodo, sino que suponía la pérdida del permiso y para su recuperación tenía que, una vez pasado dicho tiempo, superar unos cursos y realizar una prueba teórica en la Jefatura Provincial de Tráfico, lo que además sabía el acusado, pues según relata el agente policial, al preguntarle por el permiso le dijo que ya los había realizado, añadiendo que ya había tenido juicio y que le habían absuelto porque desconocía la pérdida de puntos.

Con la desestimación de este motivo y los restantes, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Matías contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en el juicio oral 77/17 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley del motivo previsto del art.849.1 de la LECRim, cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ente esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados que figuran al margen PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.