Sentencia Penal Nº 78/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1679/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100434

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12734

Núm. Roj: SAP M 12734/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0003697
Apelación Juicio sobre delitos leves 1679/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio sobre delitos leves 433/2018
Apelante: D./Dña. Severino
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RAMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION
BANCARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. JOAQUIN JESUS ORTIZ TORRALBA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, miembro de la Sección primera de la Audiencia
provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 78/2019
En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
En el presente recurso han sido parte, como apelante Severino , y como apelados la Sociedad de
gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria S.A. y el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: ## UNICO. Probado y así se declara que desde marzo de 2018 aproximadamente D. Severino ocupa el inmueble sito en la CALLE000 portal NUM000 bloque NUM001 , piso NUM001 puerta NUM002 de Parla, sin autorización de la entidad Sareb S.A., titular de la referida vivienda.## ## Que debo condenar y condenar y condeno a D. Severino como autor de un delito leve de usurpación a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros con imposición de las costas del juicio y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y al desalojo inmediato de la vivienda sita en la CALLE000 portal NUM000 bloque NUM001 , piso NUM001 puerta NUM002 de Parla con entrega de la posesión a Sareb S.A.##

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el abogado de Severino , alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 245.2 del Código penal, y solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

Dado traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo impugna, así como el procurador de la Sareb, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Establece el artículo 245.2 del Código penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Alega el recurrente que entró en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Parla, mediante una llave que le entregó una persona que dijo ser el titular de la vivienda, previo pago de una cantidad determinada.

Pero lo que declaró Severino en juicio fue que desde un principio conocía que entraba en la vivienda como 'ocupa', y que si no la ha abandonado es porque no tiene sitio donde vivir, tal como consta en la sentencia impugnada. Reconoce el acusado que dos personas le dijeron que había ocupas en esa zona, que les pagaba una cantidad y le abrían la puerta y metían cosas con él. Que él entró y luego le han dejado notas del Banco y le han dicho que tiene que salir, pero que para alquilar un piso le exigen una nómina que él no tiene.

Alega el recurrente que está pagando los suministros de la vivienda, pero ninguna prueba hay de que así sea. Y el acusado no presenta título alguno para la ocupación.

Respecto a la falta de título para la ocupación, o autorización para ella del propietario, declaró el representante de la Sareb que la cerradura de la vivienda había sido cambiada, teniendo signos de fuerza, y que se hicieron varias visitas a la vivienda para intentar que el ocupante dejara libre la vivienda voluntariamente, cosa que Severino no ha hecho. También obra en autos informe de la policía dando cuenta de haberse entrevistado con el acusado, que reconocía llevar (en agosto de 2.018) unos seis meses en la vivienda, e informa también la policía que se podía observar cómo la cerradura se encontraba manipulada.

La jurisprudencia viene entendiendo que tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso, resulta una vocación de permanencia de la ocupación, que aún se mantiene, con la correlativa imposibilidad de la propietaria de ejercer sus derechos como tal, por ejemplo a arrendar o vender la vivienda.

Por otro lado, respecto a la manifestación de la voluntad contraria a la ocupación por parte de la entidad propietaria del inmueble, tal voluntad contraria está contemplada en el art. 245.2 para el caso del mantenimiento en la vivienda tras haber accedido a ella con la aquiescencia del titular, y no es este el caso, en el que el denunciado ocupa la vivienda sin autorización de su propietaria.

Como se dice en sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 12.6.2013, 'la protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele, en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del C. Penal, siendo el legislador quien ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquellos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.' Por todo lo anterior, resulta correcta la conclusión condenatoria de la sentencia impugnada, que debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según autorizan los arts. 239 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Severino , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2.018 en el juicio sobre delitos leves nº 433/2018 del Juzgado de instrucción nº 3 de Parla, sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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