Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100084
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5025
Núm. Roj: STSJ CL 5025:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00078/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 63 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)
ROLLO NUMERO 16/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE LEON
-SENTENCIA Nº 78/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de falsedad documental y otro de estafa procesal, contra DOÑA Debora, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma, representada por la Procuradora Doña Beatriz Crespo Tascón y defendida por la Letrada Doña Sandra Aparicio Juárez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular que ejerce DON Benito, representado por la Procuradora Doña Ana María García Guarás y asistida de la Letrada Doña Olga Raquel Fernández Alonso, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 27 de Junio de 2.019, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'SE DECLARA PROBADO que en fecha 9 de noviembre de 2016, en el acto de la vista celebrada en el seno del Procedimiento ordinario 1229/13 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León , la acusada Doña Debora, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en el mencionado procedimiento como parte demandada, presentó, a sabiendas de su falsedad y con intención de perjudicar al demandante Benito, un documento enteramente confeccionado por ella o por personas bajo sus instrucciones, que representaba la nómina de dicho trabajador correspondiente al mes de mayo de 2013 en la que se indicaba que el mencionado demandante había recibido de la empresa de la acusada, el salario estipulado.
El referido documento, en el se hacía constar de forma simulada la firma inauténtica de Don Benito, con algunos rasgos gráficos análogos a los de la firma verdadera, que la acusada conocía, fue confeccionado por ésta o por su orden, para ser presentado en el acto del juicio con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en el mencionado procedimiento, de tal forma que se excluyese el importe de la nómina -611,52 Euros- de la condena al pago de salarios que, en su caso, se llevase al fallo de la sentencia.
La acusada, finalmente logró ese propósito, ya que una vez presentado el referido documento, la representación procesal de Benito denunció su falsedad, dando lugar a la suspensión del procedimiento en la jurisdicción social hasta tanto concluyera el presente proceso penal. .'.
No se acepta el anterior relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente:
'SE DECLARA PROBADO que, en fecha 9 de Noviembre de 2016, en el acto de la vista celebrada en el seno del Procedimiento ordinario 1229/13 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León , la acusada Doña Debora, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba en el mencionado procedimiento como parte demandada, oponiéndose a la demanda presentada en reclamación de salarios por su ex trabajador Don Benito, presentó varios documentos para acreditar el pago de lo reclamado, entre los que se hallaba la nómina de dicho trabajador correspondiente al mes de Mayo de 2013, en la que se indicaba que el mencionado demandante había recibido de la empresa de la acusada, el salario estipulado. En dicho documento aparece estampada una firma que no corresponde a la auténtica del indicado trabajador, si bien no se ha acreditado que la acusada conociese tal circunstancia, o que sea, bien por sí misma o a través de un tercero al que se lo hubiese ordenado, autora de dicha firma'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Debora como autora criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de un año.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la acusada DOÑA Debora, en el que alegó los motivos de quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto del derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, por todo lo cual solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión y, con estimación del recurso, se revoque la misma y se dicte otra por la que se absuelva libremente a la acusada con todo los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida ordenando reponer el procedimiento al estado en que se cometió la falta, con repetición del juicio oral.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL como por la ACUSACION PARTICULAR, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 10 de Diciembre de 2.019, en que se llevaron a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Junio de 2.019, por la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), en la que se condena a DOÑA Debora, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición de costas del procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa de la condenada, que alega los motivos de quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto del derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, por todo lo cual solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión y, con estimación del recurso, se revoque la misma y se dicte otra por la que se absuelva libremente a la acusada con todo los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se anule la sentencia recurrida ordenando reponer el procedimiento al estado en que se cometió la falta, con repetición del juicio oral.
SEGUNDO.- Alega, en primer término, la parte apelante el motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con el derecho de Defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo que establece el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al amparo de lo prescrito en el artículo 238.3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la acusada Doña Debora, durante la fase de instrucción, no dispuso de asistencia letrada hasta que el procedimiento pasó a la fase intermedia, de manera que se vio privada del derecho de Defensa, situación de indefensión que ha sido real, efectiva y con trascendencia directa en el proceso, puesto que la misma no pudo proponer en dicha fase de investigación diligencias de descargo que hubieran podido evitar la continuación del procedimiento.
Sin embargo, entiende esta Sala que no hay base suficiente para apreciar la indefensión denunciada.
Así, en efecto, debemos tener en cuenta que, iniciadas las actuaciones, en fase de Diligencias Previas, por querella en la que se imputaban a la querellada, hoy apelante, hechos presuntamente constitutivos de infracción penal (unas supuestas falsedad y estafa procesal), se procedió a recibir declaración a la querellada, la cual fue proveída para tal acto del correspondiente Abogado de oficio, que asistió a la misma en dicha declaración, aun cuando no conste el nombre de aquél. Ciertamente, con posterioridad, no consta que bien dicho Letrado o bien otro distinto asumiese realmente la Defensa de la querellada, no presentándose escrito alguno proponiendo diligencias de investigación, hasta que el procedimiento, tras dictarse el oportuno auto de continuación de las actuaciones del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la imputación de hechos correspondiente, llegó a la fase de apertura de juicio oral, con requerimiento a la imputada para que nombrase Abogado, si bien, al no hacerlo, le fue nombrado de oficio, siendo la designada la Letrada que asumió a partir de entonces su Defensa, la cual se concretó en la presentación del correspondiente escrito de conclusiones provisionales frente a las acusaciones formuladas. No es, sin embargo, en dicho escrito cuando se denuncia la supuesta irregularidad en cuanto al déficit anterior en su defensa, sino que el mismo se pone en conocimiento del Tribunal sentenciador cuando ya la causa estaba avocada al juicio, siendo la objeción rechazada por éste último en providencia que alcanzó firmeza por no ser recurrida.
Es, por ello, que entendemos que la denuncia de tal defecto se ha hecho de forma totalmente extemporánea, ya que debió hacerse con ocasión del primer escrito presentado por la Letrada designada y, al no hacerlo hasta posteriormente (cuando ya la causa estaba ante el órgano de enjuiciamiento), ha de considerarse que aceptó que no hubo en realidad la indefensión denunciada. Por otra parte, tampoco se hace mención a tal supuesta indefensión en el trámite de las cuestiones previas previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no que se espera a la culminación del juicio y a tener conocimiento de la sentencia dictada tras el mismo (que es condenatoria para la acusada) para reproducir en apelación la pretensión anulatoria.
El motivo de impugnación, pues, se desestima, sin que haya lugar a decretar la nulidad de actuaciones pretendida.
TERCERO.- Debemos entrar, por tanto, en el resto de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, que hacen referencia a la infracción del principio de presunción de inocencia y al error en la valoración de la pruebas.
El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado:
'Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :
'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).
Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.
Sobre el valor de la declaración de la víctima, haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que:
' garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.
Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.
Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', no es un derecho fundamental como el de presunción de inocencia, sino un principio jurídico del ordenamiento que debe informar la actividad judicial y que pertenece al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial ( STC 3768/2007, de 15 de junio de 2009). Como dijeron las SSTS 130/2019, de 12 de marzo y 565/2019, de 19 de noviembre, no se trata de un principio absoluto,
'sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado'.
En otras palabras, el principio ' in dubio pro reo'constituye una regla atinente a la valoración de la prueba que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando -como dice la STS 462/2019, de 14 de octubre- el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Es decir, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable
Por lo que respecta, por último, al error en la valoración de la prueba,la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano ' a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero.
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
CUARTO.-En el proceso en el que se dictó la sentencia ahora objeto del presente recurso de apelación se ha practicado, en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas, entre ellas la declaración del querellante, la de la querellada, e igualmente la prueba pericial caligráfica, amen de la prueba documental aportada a los autos.
Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos.
En el terreno de la valoración de los indicados medios de prueba, el Tribunal sentenciador expresa que ha creído las manifestaciones del querellante, habiendo adquirido, principalmente sobre dicho testimonio, la íntima convicción de que, en efecto, la nómina de Mayo de 2.013 reflejaba un pago que no se había hecho, y que había sido confeccionada, y firmada, por la acusada, o por alguien a su orden, con el propósito de presentar tal documento como prueba del pago, nunca realizado, ante el Juzgado de lo Social en el que se tramitaba la demanda presentada por el trabajador hoy querellante. Analizando dicho testimonio, y tras rechazar la existencia de motivos para apreciar incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusada/querellante que pudieran sospechar motivos de resentimiento, enemistad, venganza u otros espurios en las imputaciones), la Audiencia Provincial de León observa en las manifestaciones del querellante la persistencia incriminatoria precisa, puesto que, tras ratificar la querella, ha venido manteniendo el mismo relato sin variaciones sustanciales, lo que no ocurre con la acusada, que -se destaca- ha sostenido en el acto del juicio oral una versión en parte diferente de la referida en la fase de instrucción. Como quiera que, además, el relato del querellante se ve confirmado o corroborado, de forma objetiva, por las conclusiones de la prueba pericial, en concreto por la de que la firma obrante en la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2.013 no ha sido realizada por el trabajador a que se refiere, se termina condenando a la acusada en los términos interesados por las acusaciones.
Sin embargo, el examen de dichas pruebas por este tribunal de apelación nos permite discrepar en una gran parte de tales apreciaciones, y, en consecuencia, considerar que no hay base suficiente para mantener la condena de la querellada.
Debemos partir del dato, en cierta manera soslayado en la sentencia recurrida, de que el querellante DON Benito mantiene desde el inicio de las actuaciones, e incluso con anterioridad a ellas, una versión de los hechos que no puede considerarse persistente y, lo que es más importante, que no resulta compatible en una gran parte con los datos objetivos que han aflorado en el curso del presente proceso penal.
Así, debe destacarse que en la base de éste último se encuentra la demanda formulada por el mismo ante la jurisdicción social, que fue atribuida al Juzgado de lo Social nº 3 de León (procedimiento ordinario 1229/13), en la que se afirmaba que la empresaria demandada, la hoy acusada y apelante DOÑA Debora, le adeudaba los salarios correspondientes a las mensualidades de Mayo, Junio, y Julio de 2.013, así como la liquidación correspondiente al finiquito de la relación laboral existente entre ambos, por un importe total de 2.798,75 Euros (suma de los emolumentos correspondientes a dichas mensualidades y liquidación más el 10% de recargo en concepto de demora).
Es en el correspondiente juicio a que fueron convocadas las partes cuando la demandada, que negaba deber ninguna cantidad al trabajador demandante, presenta los documentos acreditativos del hecho de haber pagado al mismo las cantidades reclamadas. Como no figura en las presentes actuaciones del proceso penal el testimonio del acta del referido juicio en el ámbito laboral, desconocemos exactamente qué documentos se presentaron, pero tal dato se extrae de las afirmaciones que hace la parte querellante en su escrito de querella criminal, en la que se afirma que el trabajador no reconoció su firma en tales documentos, en concreto en la nómina del mes de Mayo, ni en el documento de liquidación correspondiente al finiquito, por lo que puede deducirse que sí reconoció su firma en las nóminas de los meses de Junio (aunque sobre éste mes nada consta al respecto de si se aportó o no dicho documento ni si efectivamente se reconoció la firma correspondiente por el trabajador) y Julio (en cuanto a éste, sí se reconoce expresamente la firma). Como consecuencia de ello, y al negarse la firma de los referidos documentos acreditativos del pago de la nómina de Mayo y del finiquito, el Juzgado de lo Social suspende el curso del proceso laboral, requiriendo a la parte demandante a que ejercite las acciones penales, lo que hace efectivamente a medio de la querella indicada que inició las presente actuaciones, al que se acompañaron los documentos cuya firma no se ha reconocido conforme a lo expuesto.
En el curso de dichas actuaciones penales, en lo que ahora nos importa, aparece que se practicó la oportuna prueba pericial caligráfica por la Brigada Provincial de Policía Científica (Sección de documentoscopia) de Valladolid, que elabora informe, conforme al cual la firma obrante en la nómina del mes de Mayo de 2.013 no se corresponde con la indubitada del trabajador, mientras que la firma que aparece en el documento de liquidación del finiquito sí ha sido realizada por dicho trabajador.
De cuanto hemos expuesto, una idea debe destacarse, y es que el trabajador, demandante en el proceso laboral y querellante en el presente proceso penal, no ha dicho la verdad, o al menos toda la verdad, desde un principio, puesto que obvio resulta que, si afirmó que no había cobrado ningún emolumento, tal dato viene objetivamente contradicho por el reconocimiento que hace de sus firmas en los documentos correspondientes a las nóminas de Junio y Julio, y por el hecho de que su firma le ha sido atribuida pericialmente en lo que respecta a la liquidación correspondiente al finiquito.
Cierto es que el trabajador, en el acto del juicio penal, afirma que firmó dichos documentos a petición de la querellada, que alegó dificultades económicas, pero que, en realidad, no cobró las cantidades a que la mismas se refieren. Pero tal afirmación no resulta lógica ni creíble, puesto que es sabido, y ello lo sabe cualquiera, que nadie firma una nómina o liquidación sin haber recibido el dinero o haberse asegurado el pago. Por otra parte, igualmente carece de lógica que el trabajador diera su conformidad a las nóminas de Junio, Julio y liquidación del finiquito sin haber cobrado la del mes de Mayo.
En suma, el trabajador primero afirma que se le deben tales emolumentos, luego, cuando la empresaria presenta documentos para acreditar el pago, niega la autenticidad de su firma en dos de dichos documentos, resultando finalmente que solo una de esas dos firmas no puede atribuírsele, insistiendo en que, en todo caso, no recibió el dinero.
Las oscilaciones sustanciales en su posición y versión de los hechos, así como la falta de lógica inherente a parte de la misma justifican, sobradamente, que se desconfíe gravemente de su testimonio. Al menos, podemos afirmar que el órgano de enjuiciamiento debió dudar seriamente del mismo.
Es verdad que la prueba pericial ha establecido que la firma obrante en el documento correspondiente a la nómina del mes de Mayo de 2.013 no se corresponde con la indubitada de su titular (la de la nómina del mes de Julio, que el trabajador reconoció expresamente), y ello es algo apreciable a simple vista, pero también lo es que el perito afirmó, en el acto del juicio, que no descartaba la posibilidad de que dicha firma pudiera haber sido hecha por el interesado deformando la misma, así como que el documento dubitado examinado no era original sino fotocopia, lo que resta fiabilidad al dictamen.
En cuanto a que la querellada haya incurrido en contradicción, en relación con ese documento de la nómina del mes de Mayo de 2.013, pues en la instrucción judicial declaró que el querellante lo había firmado a su presencia, mientras que en el acto del juicio dijo que fueron los otros documentos los que firmó a su presencia, puesto que aquél lo firmó en realidad en la Gestoría que les llevaba los asuntos, dando la explicación de que ello fue así porque la nómina estaba allí lista para para una inspección de la Seguridad Social, debemos decir que, aunque es cierta la contradicción, la misma no demuestra por sí sola que la versión de los hechos del querellante sea la cierta, no careciendo de razón y sentido la explicación dada, que, por otro lado, podría también dar sentido a la no correspondencia de firmas, no pudiendo excluirse que la supuesta falsedad, sin finalidad defraudatoria, se hubiese cometido en dicha Gestoría por un tercero y que la querellada fuese totalmente ajena a la misma.
En definitiva, la conclusión de cuanto se ha razonado es que existen dudas más que razonables acerca de que la acusada, bien ella misma o bien alguien por su orden o indicación, hubiese falsificado la firma del trabajador querellante en la nómina del mes de Mayo de 2.013 con la finalidad de perjudicarle, dudas que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debieron conducir necesariamente a la absolución de aquélla, de modo que así procede declararse en esta segunda instancia, con estimación del motivo de apelación que conduce a la revocación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-La estimación del recurso y revocación íntegra de la sentencia justifica que las costas del recurso sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr.), y lo mismo procede hacer respecto de las costas de la primera instancia dada la absolución de la acusada ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada DOÑA Debora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 27 de Junio de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, dejándola sin efecto, y acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCION DE LA APELANTE con todos los pronunciamientos favorables por los delitos de falsedad documental y estafa procesal de que venía acusada, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y del presente recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

