Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 15/2020 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100078
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:403
Núm. Roj: SAP IB 403/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00078/2020
ROLLO DE APELACIÓN 15/20
Autos: Delito leve 11/19
Juzgado Procedencia: Instrucción nº 2 Inca
SENTENCIA Nº 78/2020
En Palma de Mallorca, a 20 de febrero de 2020
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida unipersonalmente por SSª Dª. Raquel Martínez Codina, ha
visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 11/19 por supuesto
DELITO LEVE DE AMENAZAS, actuando como parte apelante D. Íñigo , representado por la Procuradora Dña.
Juana Isabel Bennasar Piña y asistido del Letrado D. Gaspar Oliver Servera, dictando en nombre de S.M. el Rey
la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve número 11/19, cuyo Fallo dispone lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Íñigo por un delito leve de amenazas del artículo 171.7del Código Penal a la pena de multa de DOS MESES a razón de una cuantía diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Gaspar Oliver Servera, en nombre y representación de D. Íñigo , se funda en dos alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE e indebida aplicación del artículo 171.7 del CP por falta de tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y ha sido acreditado quela denunciante tiene el usufructo de 2/3 de un local de negocio situado en la Avenida Joan Miró de Palma de Mallorca, en que el denunciado ha adquirido 1/3 de la propiedad.
SEGUNDO.- Debido a desacuerdos en relación con ese local, en fecha 26/11/2018, sobre las 16.30 horas, se presentó el denunciado en la vivienda de la denunciante para hablar con ella, pero ella no quiso pero éste insistió y le dijo 'no te quiero hacer daño, porque me recuerdas a mi madre, pero si no tengo el local, te haré daño, voy a luchar por el local hasta el final. Tengo las espaldas cubiertas', que generó miedo y desasosiego en la denunciante que tenía 71 años en el momento de los hechos'.
Fundamentos
PRIMERO. - Entiende el recurrente, como primer motivo de apelación, que la sentencia de instancia ha incurrido en una vulneración al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, por haber basado la condena en una única prueba, la declaración de la denunciante, analizada sin la debida cautela.
Afirma el recurrente que 'el pronunciamiento condenatorio se sustenta en un análisis lacónico de la prueba practicada durante la vista oral'.
Sobre el particular, el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el órgano ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el órgano ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados se carece en apelación, estando obligado el órgano ad quem, en la valoración de la prueba en segunda instancia, a respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, la prueba sólo depende de la credibilidad de las declaraciones de la denunciante y del denunciado presenciadas de forma directa y personal por la Juez a quo, quien ha otorgado mayor credibilidad a la primera, sin que se aprecie, pese a lo parco de su motivación, manifiesto error o incongruencia que permita, por vía de apelación, modificar la sentencia dictada en primera instancia.
Existiendo dos versiones contradictorias acerca de unos mismos hechos, la Juzgadora a quo ha valorado como más verosímil la versión de la denunciante en atención, según reza el fundamento de derecho primero , párrafo segundo de la sentencia recurrida, a que 'se cumplen los tres requisitos, por cuanto, por un lado, existe ausencia de incredibilidad subjetiva, así como también existe verosimilitud, por cuanto su testimonio no tiene contradicciones y así tiene sentido tanto el tenor de los hechos, como la hora y la cadencia de los mismos y, finalmente, también se aprecia una persistencia en la incriminación, por lo que todo ello implica que debe enervarse la presunción de inocencia y considerarse que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas, sin que se hayan objetivado tampoco motivos espurios para interponer esta denuncian que hagan pensar que no ha sido veraz en su declaración'.
Y aun cuando se coincide con el recurrente en que la versión de la denunciante no se ofrece espontáneamente y que la Juzgadora a quo podría haber sido más exhaustiva en su valoración probatoria, máxime cuando han existido relaciones previas entre las partes a propósito del mismo local de negocio, su libre valoración no se considera ilógica, arbitraria ni irracional, motivo por el cual debe desestimarse el primer motivo alegado.
El mismo recorrido desestimatorio merece el segundo de los motivos alegados por el recurrente, toda vez que proferir a alguien de 71 años la expresión 'si no tengo el local, te haré daño, voy a luchar por el local hasta el final, tengo las espaldas cubiertas', es susceptibles de causarle una intimidación, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal que, si bien ha sido calificado como leve en sentencia, no deja de merecer cierto reproche penal.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SSTS de 9-10-1984Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/10/1984Delito de amenazas, 18-9-1986Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/09/1986Naturaleza del delito de amenazas, 23-5-1989Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/05/1989Naturaleza del delito de amenazas y 28-12-1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/12/1990Naturaleza del delito de amenazas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son elementos constitutivos de este delito, también cuando se trata de delito leve, diferenciándose ambos por razones cuantitativas, los siguientes: 1. Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2. Que en el autor no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3. Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Sentado lo anterior, cabe concluir que los hechos declarados probados son típicos y, en concreto, constitutivos de un delito leve de amenazas. Nada han dicho en juicio las partes que haga pensar que la denunciante no entendiera las palabras que le profirió el denunciado, pues si bien es cierto que la denunciante ha precisado en juicio de un intérprete, ningún problema idiomático entre denunciante y denunciado ha quedado evidenciado en juicio. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el artículo 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por el Abogado D. Gaspar Oliver Servera, en nombre y representación de D.Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca en el seno del Juicio por Delito Leve número núm. 11/2019, la cual confirmo.
Declaro de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
