Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100034
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1739
Núm. Roj: SAP B 1739/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 12/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
APELANTE: Celia
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA nº 78/2020
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a treinta de enero del dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 12/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de apropiación indebida, en el que se dictó
sentencia el día 6 de junio del año 2019. Ha sido parte apelante Celia y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Celia como autores responsable de un delito de apropiación indebida, en grado de consumación, previsto en el artículo 253 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Doña Celia al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Responsabilidad civil. Se condena a Doña Celia a indemnizar a Don Donato en la cantidad de 2958 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Doña Celia , ocupaba la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , esc. NUM001 de Vic en virtud de contrato de arrendamiento firmado por su madre Doña Celia con el propietario del inmueble Don Donato en fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha anterior al 28 de abril de 2017, guiada por ánimo de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, hizo suyos una serie de muebles y enseres que allí había titularidad del propietario de la finca Don Donato , efectos cuyo valor ha sido tasado en la suma de 2958 euros. El perjudicado reclama dicho importe.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Celia impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, siendo necesario poner de relieve que jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que la declaración testifical de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que, en estos casos, para evitar el riesgo a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim); y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Estos tres requisitos fueron expresamente valorados y tenidos en cuenta por la Juez de instancia que considera que no existía ninguna razón para pensar que la declaración de la víctima estuviera basada en un móvil de resentimiento, sin que puedan considerarse como tales las divergencias surgidas entre las partes como consecuencia del impago de la renta (de la vivienda objeto de controversia) por parte de la arrendataria hoy recurrente. Además, considera que su declaración fue corroborada, aunque fuera de forma periférica, por la declaración testifical de la Sra. Luisa , que acudió a la vivienda el día siguiente a que la víctima tomara posesión efectiva de la misma y pudo constatar los desperfectos y la falta de muebles que constaban en el inventario unido al contrato de arrendamiento de la vivienda. Por último, la Juez constata que la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo de toda la tramitación de la causa, a lo que nosotros añadimos que quien incurrió en contradicciones claras fue la acusada, que en el acto del juicio dijo que haber hecho entrega de la llaves de la vivienda a finales de enero o principios de febrero del año 2017, modificando la versión de los hechos dada en su declaración en el Juzgado de Instrucción, en el que dijo (ver folio 75 de la causa) que el denunciante había puesto la denuncia (29 de mayo del año 2017) un mes después de que la declarante entregara las llaves de la vivienda (lo que coincidía plenamente con la versión de los hechos dada por Donato , que siempre ha manifestado que la entrega de las llaves se produjo el día 28 de abril del año 2017).
Por tanto, no existe ninguna razón para dudar de la veracidad de los hechos expuestos por el denunciante, ni de la credibilidad de éste último. En consecuencia, en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, sin que hayamos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.
SEGUNDO .- Subsidiariamente, la representación procesal de Celia impugna el pronunciamiento sobre la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, aunque no especifica cual es el importe que considera correcto.
El art. 109.1 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados y el art. 110 del mismo cuerpo legal establece que dicha responsabilidad comprende: 1.º La restitución; 2.º La reparación del daño; y 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el presente caso la restitución de los objetos, de los que el recurrente se apropió ilícitamente, resulta inviable, por lo que debe indemnizarse al propietario de la vivienda por los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia de la comisión del referido delito de apropiación indebida.
La Juez de instancia ha tenido en cuenta las conclusiones a las que llegó el informe pericial que tenía por objeto valorar los bienes de los que la acusada se había apropiado ilícitamente, siendo necesario poner de relieve que fue la propia defensa de la acusada quien propuso dicho medio de prueba, sin que en ningún momento lo llegara a impugnar, sin que, por otra parte, conste en los autos ningún otro informe pericial alternativo.
En estas condiciones, resulta plenamente ajustado a derecho el criterio mantenido por la Juez de instancia, que a la vista del escaso tiempo que el contrato de arrendamiento estuvo vigente, dio por buenos los importes fijados en el referido informe pericial, atendiendo al valor de reposición de los objetos indebidamente apropiados.
En este sentido, aunque el ámbito del conocimiento del recurso de apelación es mas amplio que el del recurso de casación, no podemos olvidar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones (ver, a título de ejemplo, la STS nº 609/2019) sobre la cuestión que es objeto de controversia y lo ha hecho en los siguientes términos: La responsabilidad civil derivada del delito se materializa en una indemnización en aquellos supuestos en los que se cause un perjuicio, siempre que el detrimento presente una relación fáctica con el hecho delictivo ( art. 109 y 110 del CP ). La cuantificación económica de sus bases y su concreto alcance es facultad del Tribunal de instancia ( art. 113 a 115 CP ), sin que, por lo general, el control casacional pueda corregir la cuantía indemnizatoria señalada, pues no existen criterios legales para fijar su importe y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción de la ley sustantiva en su determinación ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre o 430/2015, de 18 de marzo ). No obstante, jurisprudencia pacífica de esta Sala ha detallado que entre los supuestos específicos en los que puede efectuarse una revisión en casación de las cantidades indemnizatorias está: 1) Cuando la reparación económica rebase o exceda de lo solicitado por las partes, por quebrantar el principio de rogación imperante en esta materia; 2) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3) Cuando exista una evidente discordancia entre las bases y la cantidad fijada como indemnización, consecuencia última de la obligación de esta Sala de garantizar la interdicción de toda arbitrariedad decisional ( art. 9.3 de la CE ); 4) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5) En los supuestos en los que se aprecie un error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6) Cuando resulte obligatoria la aplicación de un sistema legal de cálculo de la indemnización, cual acontece en supuestos de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos a motor o 7) Cuando, sin resultar legalmente obligado, el Tribunal de instancia declare que utiliza como mecanismo para la valoración económica del perjuicio un sistema legalmente fijado (baremo), y sin embargo lo aplique de una manera defectuosa ( SSTS 430/2015, de 18 de marzo o 657/2015, de 14 de mayo ).
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia , contra la sentencia dictada el día 6 de junio del año 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 44/2019, seguido por un delito de apropiación indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
