Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2020 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100102
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:277
Núm. Roj: SAP BU 277/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 8/20
JUICIO POR DELITO LEVE NUM.95/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00078/2020
BURGOS, a 14 de febrero de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo
Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Burgos seguida por Delito Leve de
AMENAZAS contra Lorenzo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y siendo apelada Rita .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que Lorenzo envió a Rita , desde su teléfono nº NUM000 un mensaje, a través de la mensajería de Watts App en fecha de 17/05/2019, sobre las 22.49 horas. Ese mensaje contenía frases que amedrentaron a la Sra. Rita tales como: ' ninguna prostituta brasileña se va a reír de la cara de mi Madre. ¿Tú eres Madre cierto? Entonces te aconsejo no dejar que yo llegue sin remediar eso y hacer todo como Dios manda o tú te vas a gastar más dinero en un ataúd y no va a ser precisamente con el tuyo, porque eso yo lo voy a resolver como allí en Brasil, ya que la cosa va entre brasileños mismo. Y su gestor no debería atreverse a esas tretas porque también vas a conocer de donde yo vengo. Porque tengo tiempo y dinero para joderte y no voy a descansar porque yo no vine aquí para que una brasileña me haga la vida imposible. Recuerda: no dejes que yo tenga que ir allí el lunes porque va a ser peor'. Dicho mensaje iba acompañado de una foto o en la que se podía ver a la Sra. Rita acompañada de su marido y de sus tres hijos, teniendo los niños la cara tachada con una línea roja.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 15 de octubre de 2019 dice literalmente: 'Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo , por la comisión de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 10,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal.
Procede la absolución de Lorenzo por la comisión de un delito leve de injurias.
Co n imposición de costas causadas en este procedimiento.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado Lorenzo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas en la persona de Rita , alegando en primer lugar una serie de cuestiones de carácter material o formal , que no afectan al fondo de la sentencia, y por ello pudieron ser subsanadas mediante la petición de aclaración, sin constar que se haya verificado, y en cuanto al fondo se invoca la incorrecta valoración de las pruebas, del testimonio de la denunciante, contenido del mensaje de 'Wassap', impugnado la traducción del mismo, así como la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
En primer lugar respecto de las cuestiones formales, inexactitudes, o errores materiales, en cuanto no causan indefensión a la parte y no se ha solicitado la subsanación de los mismos, no pueden ser objeto de revisión en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, visionado de la grabación del juicio oral, y alegaciones de las partes, debemos hacer las siguientes consideraciones: La denunciante Rita puso de manifiesto los motivos por los que el denunciado pudo haberla remitido el mensaje, basados en el hecho de haber despedido como trabajadora a la madre del Sr. Lorenzo .Que dicho mensaje , fue presentado ante la Guardia Civil, traducido, y posteriormente en el Plenario fue visionado por la Juzgadora del teléfono móvil de la denunciante, comprobando su coincidencia, y si bien no se realizó una traducción pericial del contenido, el acusado conocedor de la lengua portuguesa tuvo la oportunidad de alegar en qué parte de la traducción estaba disconforme, lo cual no verificó y si bien admitió haber remitido un mensaje , sin expresiones amenazantes, invoca haberlo borrado, y por ello no se puede contrastar.
El referido mensaje y su traducción, impugnada, en forma genérica ,ha sido apreciada correctamente en la instancia y lo que no resulta objeto de traducción es la fotografía en la que aparecen tachados en rojo varios miembros de la familia de la denunciante, ( sus tres hijos menores), seguido de otro mensaje, en castellano, en el que se pedía perdón por haberlo enviado se solicitaba la retirada de la denuncia. Entendemos que dicho documento gráfico resulta bastante para deducir una finalidad de atemorizar a la denunciante.
La Juzgadora aprecia en la víctima coherencia y persistencia, por no haberse variado en el tiempo desde la interposición de la denuncia, mientras que la declaración del denunciado fue contradictoria en varios puntos de su versión de los hechos.
Las alegaciones del denunciado en el Plenario manifestando que se había traducido caja por ataúd cuando se refería a la caja registradora del establecimiento, que cuando la preguntas si es Madre lo dice para que se ponga en su lugar en referencia a lo mucho que él quiere a su propia Madre, que el término prostituta en Brasil se producen en correctamente porque significaba chavala, no resultan de entidad suficiente como para desvirtuar el propósito amenazante del mensaje, por lo que se considera que las pruebas han sido correctamente valoradas, procediendo la desestimación del recurso por dicho motivo.
CUARTO.- Por lo que respecta a la proporcionalidad de la pena impuesta, la cual va de 1 a 3 meses, imponiéndose 40 días , es decir en su mitad inferior, y la multa de 10 € diarios, se consideran adecuados y proporcionales , tanto al hecho cometido como a la capacidad económica mínima, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado, al igual que por lo que respecta a la imposición de las costas procesales, puesto que las mismas vendrán siempre referidas a un juicio por delito leve, y su imposición se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por contra Lorenzo contra la sentencia dictada por la Magistrada -Juez de Instrucción nº 2 de Burgos en el Juicio por delito leve nº 95/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
