Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 63/2019 de 18 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1499
Núm. Roj: SAP CA 1499/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
S E N T E N C I A nº 78/2020
Rollo número 63 de 2019 .
Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz .
Procedimiento por Delito Leve número 26 de 2019.
En Cádiz, a 18 de marzo de 2020.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delitos Leves
procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelante Dª Nieves y Dª. Nuria y.
y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de instrucción se dictó sentencia en los referidos autos, en la que se absolvía a Dª Nieves y Dª. Nuria por los hechos por los que fueron denunciadas , declarando de oficio las costas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a cada una de ellas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación legal Dª Nieves y Dª. Nuria con las alegaciones que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las partes y tramitado se remitio a esta Sala para su resolución ; proponiendo la defensa de Dª Nieves que se librara oficio a la Policía para que remitieran certificación de las llamadas y contenidos de las mismas efectuadas el 25 de febrero desde el teléfono NUM000 que fue desestimada por auto de 30 de diciembre de 2019 ; y notificado quedaron vistos para sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación en casos de absolución en el que se postula la revocación de la sentencia esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1, in fine. Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, en el mismo sentido la STC núm.120/09. 2/2010,127/2010,45/2011,142/2011,209/2012 o 236/2012 Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos humanos y el Tribunal Supremo en SSTS 1013/2010 de 27 de octubre, 698/2011 de 22 de junio y 333/2012 de 26 de abril entre otras han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión de las sentencias absolutorias. Esta revisión afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir los errores de subsunción, este criterio ha sido admitido por el TEDH en sentencias de 10 de marzo de 1999 (caso Igual Coll c. contra España ) en sentencia de 21/9/2010( caso Marcos Barrios contra España) o 16/11/2010( caso García Hernández contra España) en la que se aprecia vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificándola apreciación de los hechos .
En el mismo sentido la SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre, 1215/2011 de 29 de diciembre, 164/2012 de 3 de marzo, 352/2012 de 3 de mayo y 757/2012 de 11 de octubre ha considerado que no procede la condena ex novo de un acusado que ha resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría celebración de previa comparecencia del acusado para ser oído.
SEGUNDO.- En sendos escritos de apelación interpuestos por las defensas de ambas denunciantes se impugna el pronunciamiento absolutorio, denunciando error en la valoración de la prueba con infracción de las normas procesales y sustantivas e infracción del principio de presunción de inocencia.
Asimismo por la defensa de Dª Nieves se insta la nulidad d ellas actuaciones para remitirlas a las Diligencias Previas 13/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción número Uno de Cádiz.
En primer lugar señalar que el procedimiento se dirigió también contra Sagrario en el Juicio Oral informándole que comparecía en calidad de denunciada, aceptando la acusada a la continuación del Juicio; si bien es cierto que en el fallo contiene un error mecanográfico manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento al omitir que se absuelve también a Sagrario .
En el caso de autos no estamos ante una mera discrepancia jurídica , no se trata de determinar si el hecho probado es o no subsumible en la norma típica; sino que la condena exigiría que se modifique la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas que la sentencia de la instancia no declara probada, y para desde esa nueva base histórica formular un juicio de culpabilidad, lo que llevaría a una completa reevaluación de la prueba practicada en juicio, a una revisión de la valoración de una prueba personal sustituyendo la realizada por el juez lo que vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con infracción de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa si modificamos la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en esta instancia .
El Juez expone que existen versiones contradictorias y no cabe otorgar presunción de veracidad a la declaración de ninguna de las denunciantes , no existiendo prueba objetiva, y se funda en la prueba practicada, de carácter personal, en base a ella no se puede condenar a las acusadas , a Nieves por un delito leve de lesiones y a Nuria y Sagrario por un delito leve de coacciones.
No podemos en esta instancia variar la apreciación probatoria de la declaración de la acusada y de los testigos porque la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo pues solo este ha cumplido con las exigencias del artículo 741 de la LECr 'las pruebas practicadas en el juicio oral '. Sin que tampoco se pueda practicar prueba en esta instancias al haberla podido proponer el apelante en primera instancia.
Como hemos dicho la doctrina del Tribunal Constitucional siguiendo la establecida en el TEDH ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable al acusado sobre la base de una nueva valoración de la pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado .
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
En el caso de autos no procede anular la sentencia al objeto de remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción número Uno para su unión a las Diligencias Previas número 13/2019 ; en primer lugar la Juez a quo al inicio del Juicio dio respuesta al escrito presentado por la defensa de la Sra. Nieves en el que solicitaba la acumulación, concretando que el objeto del juicio se ceñía unicamente a los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2019 a las 23 horas, sin que ninguno de los Letrados que asistían a las partes hicieran protesta u objeción alguna.
En segundo lugar el hecho enjuiciado es un hecho puntual y aislado que acaece en la fecha y hora indicada en la que el hijo de la Sra. Nieves no tiene participación alguna , siendo las personas que intervinieron en los hechos solo y exclusivamente Dª Nieves , Dª. Nuria y Dª. Sagrario . En el caso de autos no nos encontramos ante delitos conexos que deben se investigados y enjuiciados en la misma causa.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Nieves y Dª.Nuria contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento por delito leve número 26 de 2019 a que se contrae el presente rollo que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

